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indicó que el 14 de enero de 2011 la Fiscalía Vigésima dio inicio a la investigación y
actualmente estaría realizando las diligencias necesarias a fin de determinar lo ocurrido y
las correspondientes responsabilidades.
2. Consideración de la Corte
289. La Corte observa que la Comisión afirmó en su Informe de Fondo que no cuenta
con elementos probatorios suficientes para pronunciarse sobre las investigaciones que se
han adelantado en cuanto a la muerte de Oscar José Barrios. Asimismo, los
representantes hicieron referencia a supuestas falencias en la fase inicial del
procedimiento de investigación, aunque indicaron que se habían practicado algunas
medidas tales como informes, autopsias y entrevistas. El Estado señaló que se habían
adoptado medidas de investigación. De lo anterior, se desprende que la investigación de
la muerte de Oscar José Barrios es una investigación que está en marcha y que se refiere
a un hecho reciente, respecto de la cual la Corte no cuenta con suficientes elementos que
le permitan pronunciarse sobre la alegada violación a los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial. De igual modo, las investigaciones de las muertes de
Wilmer José Flores Barrios y de Juan José Barrios, y del atentado contra Néstor Caudi
Barrios, se tratan de casos recientes respecto de los cuales este Tribunal no cuenta con
elementos específicos para pronunciarse sobre esta alegada violación.
H. Derecho a la verdad
1. Alegatos de los representantes
290. Los representantes manifestaron que “[s]i bien [el derecho a la verdad] no
aparece explícitamente declarado en el texto de la [Convención], las protecciones
consagradas en los artículos 1.1, 8, 13 y 25 en su conjunto dan cuenta implícita de la
existencia de este derecho”. Solicitaron al Tribunal “que establezca que el Estado
venezolano violentó el derecho de los miembros de la familia Barrios a conocer la verdad
de los hechos perpetrados [en su] perjuicio […] al no proveer los procesos y mecanismos
efectivos para esclarecer la verdad de lo ocurrido, e identificar, enjuiciar y sancionar a los
responsables y además que estas actuaciones y omisiones del Estado constituyen una
violación al derecho a la verdad, el cual está amparado conjuntamente por los artículos
1.1, 8, 13 y 25 de la [Convención]”.
2. Consideración de la Corte
291. La Corte recuerda que el derecho a la verdad se encuentra subsumido
fundamentalmente en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los
órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las
responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que
previenen los artículos 8 y 25 de la Convención376, lo cual constituye además una forma
de reparación377. En consecuencia, en este caso el Tribunal no hará un pronunciamiento
376
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 136 , párr. 78, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 206.
377
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párr. 181, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 376,
párr. 206.
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