directo en el asunto que haría dudar de la objetividad de su declaración7, lo que no fue
acreditado por el Estado en relación con la perita recusada. En todo caso, el contenido de
dicha prueba deberá ser valorado en la oportunidad procesal correspondiente, en conjunto
con el resto del acervo probatorio.
11. En consecuencia, la recusación formulada debe ser desestimada, de manera que se
admite el peritaje de Sandra Lynn Babcock, perita propuesta por la Comisión. El objeto y la
modalidad de la declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución
(infra punto resolutivo 2).
B. Sobre la solicitud de prueba para mejor resolver
12. El Presidente nota que la entonces representante solicitó a la Corte que, en virtud de
lo establecido en el artículo 58 de su Reglamento, ordenara la práctica de una “prueba para
la mejor resolución” para escuchar en audiencia pública o, en su defecto, por videoconferencia,
la declaración del señor Thomas Scot Cochran, presunta víctima en este caso. Las
representantes sustentaron su solicitud en “la importancia que tienen las declaraciones de las
víctimas en procesos judiciales” y en que son “útiles en la medida en que pueden proporcionar
mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias”. Esta solicitud fue
reiterada por los Defensores Públicos Interamericanos posteriormente designados.
13. El Estado indicó que, de acuerdo con el Reglamento de la Corte, el momento procesal
oportuno para que la presunta víctima o sus representantes ofrezcan declaraciones es en la
presentación del escrito de solicitudes y argumentos, conforme al artículo 40.2.c. del
Reglamente, por lo que dicho ofrecimiento sería extemporáneo. Señaló que “es un hecho no
controvertido que la representación de la presunta víctima no ofreci�� la declaración del señor
Scot en el momento procesal oportuno a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo”.
14. El Presidente advierte que, tal como lo ha señalado el Estado, el momento procesal
oportuno para que los representantes ofrezcan declaraciones es en el escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas. En el presente caso, en ese escrito no hubo ofrecimiento probatorio
alguno, ni se solicitó la declaración de la presunta víctima.
15. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento, este
Tribunal podrá “a) procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular,
podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona
cuya declaración, testimonio u opinión estime pertinente”. En el presente caso, el Presidente
considera que, si bien no fue ofrecida en el momento procesal oportuno, resulta pertinente y
necesario recibir la declaración de la presunta víctima, ya que puede ser útil para la resolución
de este caso. Adicionalmente, el Presidente recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de
las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor
información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 8. En ese sentido, el Tribunal
En aplicación analógica, el Tribunal ha entendido que la mera circunstancia de que un perito haya ocupado
u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento, sino que corresponde demostrar que
dicho vínculo o relación “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga un interés
directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el caso. Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros
Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso González y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2021, Considerando 25.
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Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Martínez Esquivia
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