directo en el asunto que haría dudar de la objetividad de su declaración7, lo que no fue acreditado por el Estado en relación con la perita recusada. En todo caso, el contenido de dicha prueba deberá ser valorado en la oportunidad procesal correspondiente, en conjunto con el resto del acervo probatorio. 11. En consecuencia, la recusación formulada debe ser desestimada, de manera que se admite el peritaje de Sandra Lynn Babcock, perita propuesta por la Comisión. El objeto y la modalidad de la declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). B. Sobre la solicitud de prueba para mejor resolver 12. El Presidente nota que la entonces representante solicitó a la Corte que, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de su Reglamento, ordenara la práctica de una “prueba para la mejor resolución” para escuchar en audiencia pública o, en su defecto, por videoconferencia, la declaración del señor Thomas Scot Cochran, presunta víctima en este caso. Las representantes sustentaron su solicitud en “la importancia que tienen las declaraciones de las víctimas en procesos judiciales” y en que son “útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias”. Esta solicitud fue reiterada por los Defensores Públicos Interamericanos posteriormente designados. 13. El Estado indicó que, de acuerdo con el Reglamento de la Corte, el momento procesal oportuno para que la presunta víctima o sus representantes ofrezcan declaraciones es en la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, conforme al artículo 40.2.c. del Reglamente, por lo que dicho ofrecimiento sería extemporáneo. Señaló que “es un hecho no controvertido que la representación de la presunta víctima no ofreci�� la declaración del señor Scot en el momento procesal oportuno a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo”. 14. El Presidente advierte que, tal como lo ha señalado el Estado, el momento procesal oportuno para que los representantes ofrezcan declaraciones es en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En el presente caso, en ese escrito no hubo ofrecimiento probatorio alguno, ni se solicitó la declaración de la presunta víctima. 15. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento, este Tribunal podrá “a) procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio u opinión estime pertinente”. En el presente caso, el Presidente considera que, si bien no fue ofrecida en el momento procesal oportuno, resulta pertinente y necesario recibir la declaración de la presunta víctima, ya que puede ser útil para la resolución de este caso. Adicionalmente, el Presidente recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 8. En ese sentido, el Tribunal En aplicación analógica, el Tribunal ha entendido que la mera circunstancia de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o relación “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el caso. Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso González y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2021, Considerando 25. 7 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Martínez Esquivia 8 4

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