“continuar desarrollando su jurisprudencia en materia de los estándares interamericanos en materia de derecho a la información sobre asistencia consular. En particular, respecto al momento en que las autoridades estatales deben brindar dicha información”. El Estado, en su escrito de observaciones a la lista de declarantes, recusó a la perita por “carece[r] de la objetividad e imparcialidad necesaria para que su declaración se enfoque en la protección del orden público interamericano” al figurar como “parte peticionaria en diversas peticiones y casos que se han tramitado ante la Comisión” sobre procesos que versan “sobre derechos consulares (mismo eje sobre el que gira el caso Scot Cochran)”. Por lo anterior, el Estado fundamentó su recusación en el artículo 48.1.c del Reglamento. 8. En primer lugar, el Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión, con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte 3, en donde se supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar4. 9. Sobre el particular, el Presidente considera que el objeto del peritaje propuesto trasciende el interés y objeto del presente caso, en tanto que se referirá al derecho a ser informado sobre la asistencia consular y, particularmente, el momento en que se debe brindar tal información, dicho análisis puede apoyar el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte en este aspecto. El Presidente advierte que esta cuestión es relevante no solo para el caso particular, sino que involucra un supuesto que puede tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros Estados, por lo que es de orden público interamericano. 10. Por otra parte, el Estado recusó a la perita ofrecida por la Comisión. El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento5, para que la recusación de un perito resulte procedente conforme a dicha causal es necesario que concurran dos supuestos: (i) la existencia de un vínculo determinado del experto con la parte proponente y que, adicionalmente, (ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 6. De esa cuenta, la mera existencia de peticiones ante la Comisión en las cuales participa la perita no es argumento suficiente para presumir que en la actualidad dicha persona faltará a la imparcialidad y objetividad exigidas en la emisión de su dictamen, así como tampoco se presume el interés directo sobre el caso concreto. En cambio, sería necesario demostrar, con argumentos fundados, que aquella participación, por su naturaleza o por persistir, podría afectar la imparcialidad de la perita o, de ser el caso, que esta última podría tener un interés El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida”. 3 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Julien Grisonas y otros Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de marzo de 2021, Considerando 13. 4 El artículo 48.1.c del Reglamento establece lo siguiente: “1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. 5 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 27. 6 3

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