“continuar desarrollando su jurisprudencia en materia de los estándares interamericanos en
materia de derecho a la información sobre asistencia consular. En particular, respecto al
momento en que las autoridades estatales deben brindar dicha información”. El Estado, en
su escrito de observaciones a la lista de declarantes, recusó a la perita por “carece[r] de la
objetividad e imparcialidad necesaria para que su declaración se enfoque en la protección del
orden público interamericano” al figurar como “parte peticionaria en diversas peticiones y
casos que se han tramitado ante la Comisión” sobre procesos que versan “sobre derechos
consulares (mismo eje sobre el que gira el caso Scot Cochran)”. Por lo anterior, el Estado
fundamentó su recusación en el artículo 48.1.c del Reglamento.
8.
En primer lugar, el Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje ofrecido
por la Comisión, con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte 3, en donde
se supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden
público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión
sustentar4.
9.
Sobre el particular, el Presidente considera que el objeto del peritaje propuesto
trasciende el interés y objeto del presente caso, en tanto que se referirá al derecho a ser
informado sobre la asistencia consular y, particularmente, el momento en que se debe brindar
tal información, dicho análisis puede apoyar el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte en
este aspecto. El Presidente advierte que esta cuestión es relevante no solo para el caso
particular, sino que involucra un supuesto que puede tener impacto sobre situaciones
ocurridas en otros Estados, por lo que es de orden público interamericano.
10. Por otra parte, el Estado recusó a la perita ofrecida por la Comisión. El Presidente
recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento5, para que la recusación
de un perito resulte procedente conforme a dicha causal es necesario que concurran dos
supuestos: (i) la existencia de un vínculo determinado del experto con la parte proponente y
que, adicionalmente, (ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 6. De esa
cuenta, la mera existencia de peticiones ante la Comisión en las cuales participa la perita no
es argumento suficiente para presumir que en la actualidad dicha persona faltará a la
imparcialidad y objetividad exigidas en la emisión de su dictamen, así como tampoco se
presume el interés directo sobre el caso concreto. En cambio, sería necesario demostrar, con
argumentos fundados, que aquella participación, por su naturaleza o por persistir, podría
afectar la imparcialidad de la perita o, de ser el caso, que esta última podría tener un interés
El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la
presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos
supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado,
la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones
y acompañando su hoja de vida”.
3
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Julien Grisonas
y otros Vs. Argentina. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de marzo de 2021, Considerando 13.
4
El artículo 48.1.c del Reglamento establece lo siguiente: “1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran
en alguna de las siguientes causales: c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional
con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”.
5
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs.
Colombia, supra, Considerando 27.
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