4 13. En el referido documento, propuse inter alia que el artículo 77 de la Convención debe, a mi juicio, ser enmendado, en el sentido de que no sólo cualquier Estado Parte y la Comisión, sino también la Corte, puedan presentar Proyectos de Protocolos Adicionales a la Convención Americana, - como naturalmente le corresponde al órgano de supervisión de mayor jerarquía de dicha Convención, - con miras a la ampliación del elenco de los derechos convencionalmente protegidos y al fortalecimiento del mecanismo de protección establecido por la Convención8. 14. Además, teniendo siempre presente la posición de la persona humana como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (y, a mi juicio, del propio Derecho Internacional Público), me permití sostener que el artículo 61(1) de la Convención pasaría, significativamente, a tener la siguiente redacción: - "Los Estados Partes, la Comisión y las presuntas víctimas tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte"9. Y, en la misma línea de pensamiento, me permito aquí agregar, en este Voto Razonado, la propuesta adicional en el sentido de que el artículo 63(2) de la Convención Americana pasaría, de modo igualmente significativo, a tener la siguiente redacción: - "En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión o de las presuntas víctimas potenciales". 15. En el mecanismo de protección de la Convención Americana, el derecho de petición individual alcanzará su plenitud el día en que pueda ser ejercido por los peticionarios directamente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De ahí la presente propuesta de enmienda del artículo 61(1) de la Convención, alcanzando también el artículo 63(2), en determinadas circunstancias, en materia de Medidas Provisionales de Protección. Ésto, a mi modo de ver, se justifica plenamente, aún más tratándose de alegadas situaciones de extrema gravedad y urgencia, con supuesta probabilidad de daño irreparable a la persona humana. . Senãlé además que también el Estatuto de la Corte Interamericana (de 1979) requiere una serie de enmiendas (que indiqué en el mencionado documento). Asímismo, agregué que los artículos 24(3) y 28 del Estatuto requieren alteraciones: en el artículo 24(3), las palabras "se comunicarán en sesiones públicas y" deben ser eliminadas; y en el artículo 28, las palabras "y será tenida como parte" deben igualmente ser suprimidas. 8 . En su redacción actual y original, el artículo 61(1) de la Convención Americana determina que sólo los Estados Partes y la CIDH tienen derecho a "someter un caso" a la decisión de la Corte. Pero la Convención, al disponer sobre reparaciones, también se refiere a "la parte lesionada" (artículo 63(1)), i.e., las víctimas y no la CIDH. En este inicio del siglo XXI, encuéntranse superadas las razones históricas que llevaron a la denegación de dicho locus standi de las víctimas; en los sistemas europeo e interamericano de derechos humanos, la propia práctica cuidó de revelar las insuficiencias, deficiencias y distorsiones del mecanismo paternalista de la intermediación de la CIDH entre el individuo y la Corte. 9

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