113
párr. 172). El Estado sostiene, sin embargo, que dichas falencias han sido subsanadas a raíz de la
apertura de la investigación penal (supra párr. 79).
367. La Corte ha sostenido que, en el manejo de la escena de los hechos y el tratamiento de los
cadáveres, deben realizarse las diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los
elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación 433. La Corte
advierte que, incluso en una situación de conflicto armado, el derecho internacional humanitario
prevé obligaciones mínimas de debida diligencia relativas al correcto y adecuado levantamiento de
cadáveres y los esfuerzos que deben adelantarse para su identificación o inhumación con el fin de
facilitar su identificación posterior 434.
368. La Corte nota que las obligaciones anteriores deben realizarse inmediatamente, siempre que
las circunstancias lo permitan. En el presente caso las autoridades consideraron que el
levantamiento de cadáveres no debía realizarse inmediatamente por cuestiones de seguridad (supra
párrs. 168 y 169). Aún asumiendo que las circunstancias no permitían realizar dichas diligencias
bajo condiciones de seguridad, era exigible, sin embargo, para el Estado realizar dicha diligencia a
la mayor brevedad apenas finalizado el operativo de rescate y de manera acuciosa y diligente.
369. En efecto, en circunstancias como las presentes, en que la información relativa a la forma en
que murió una persona producto del uso de la fuerza letal por parte de agentes estatales está en
manos de los propios funcionarios o autoridades estatales, una investigación adecuada que asegure
garantías mínimas de independencia y efectividad se torna ineludible.
370.
No obstante, en el presente caso se ha demostrado que no se adoptaron medidas para
preservar y resguardar adecuadamente la escena de los hechos y que el levantamiento de los
cadáveres, el cual fue controlado por las autoridades militares y del Servicio de Inteligencia
Nacional, no se realizó en forma fiable, técnica o profesional: se movieron las armas o granadas
encontradas sin que se dejara al personal técnico registrar y fotografiar las evidencias
encontradas 435; no se tomaron huellas dactilares en las armas o granadas supuestamente
involucradas en los hechos; no se permitió el levantamiento de huellas y evidencias en el lugar de
los hechos ni la toma de las muestras necesarias para la realización de análisis forenses436, y el acta
de levantamiento de los cadáveres no registró toda la información necesaria.
371. Las necropsias de 1997 fueron realizadas sin contar con el ambiente y recursos adecuados
para llevar a cabo dicha diligencia437. No se llevó a cabo la descripción externa de los cuerpos y sólo
433
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 301, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del
Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 489.
434
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 496.
435
Las declaraciones de los miembros de la Unidad de Desactivación Explosiva que constan en el expediente son
contestes en que: (a) no se les dejó tomar registro de sus gestiones; (b) siempre estuvieron vigilados por miembros del
ejército; (c) durante toda su diligencia había personal del ejército camuflado con pasamontañas, tomando nota de la
escena. Cfr., inter alia, Manifestación de Luis Ernesto Gálvez Melgar ante la Fiscalía Provincial Especializada de 11 de mayo
de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18338 a 18344); Manifestación de José Alberto
Marthans Gómez ante la Fiscalía Provincial Especializada de 14 de mayo de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI,
pruebas de la CVR, folios 18345 a 18352), y Manifestación de Oscar Fidel Pérez Torres ante la Fiscalía Provincial
Especializada de 11 de junio de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18353 a 18358).
436
Cfr. Manifestación de Pedro Rigoberto Ruiz Chunga ante la Fiscalía Provincial Especializada de 13 de junio de 2001
(expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18359 a 18362).
437
Cfr. Manifestación de Pedro Rigoberto Ruiz Chunga ante la Fiscalía Provincial Especializada de 13 de junio de 2001
(expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18359 a 18362); Manifestación de Vicente Pedro Maco
Cárdenas ante la Fiscalía Provincial Especializada de 15 de junio de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la
CVR, folios 18363 a 18368); Manifestación de María del Rosario Peña Vargas ante la Fiscalía Provincial Especializada de 18
de junio de 2001 (expediente de prueba, tomo XXVI, pruebas de la CVR, folios 18369 a 18374), y Manifestación de
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