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468. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción o revisión de
protocolos adecuados para la investigación de violaciones relacionadas con los derechos a la vida y
a la integridad personal, así como la adopción de protocolos adecuados que limiten el uso de la
fuerza por sus agentes de seguridad, que sean compatibles con los estándares establecidos por el
derecho internacional. Sobre esto último, indicaron que en el año 2010 se habría aprobado el
Decreto Legislativo 1095, que regula el uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas, el cual no
reuniría los criterios que esta Corte ha establecido sobre el uso de la fuerza y de armas de fuego y
se encontraría sometido a un proceso de inconstitucionalidad.
469. El Estado señaló que los protocolos con los que viene trabajando el Instituto de Medicina
Legal se ajustan al Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones
Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas. Asimismo, en lo que respecta a los
cuestionamientos al Decreto Legislativo 1095, el Estado indicó que la citada norma implicaba un
avance significativo por parte del Estado por establecer un marco legal acorde con los estándares
establecidos por la Corte en el empleo y uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas en el
territorio nacional. No obstante, el Estado señaló que era “plenamente consciente de los
cuestionamientos planteados a la citada norma, los cuales est[arían] siendo revisados por el
Tribunal Constitucional en la [a]cción de [i]nconstitucionalidad presentada por 6430 ciudadanos”. En
sus alegatos finales escritos, el Estado indicó que rechazaba todas y cada una de las pretensiones
sobre reparaciones solicitadas por los representantes.
Consideraciones de la Corte
470. Esta Corte ha establecido con anterioridad que existe un deber del Estado de adecuar su
legislación nacional y de “vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso
de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su
jurisdicción”500. El Estado debe ser claro al momento de demarcar las políticas internas tratándose
del uso de la fuerza y buscar estrategias para implementar los Principios sobre empleo de la fuerza
y el Código de conducta501. A su vez, el Estado debe realizar capacitaciones a sus agentes con la
finalidad de que conozcan las disposiciones legales que permiten el uso de las armas de fuego y que
tengan el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso
posean los elementos de juicio para hacerlo 502.
471. En cuanto a la solicitud de adopción de protocolos adecuados que limiten el uso de la fuerza
por sus agentes de seguridad, la Corte advierte que no ha declarado ninguna violación de la
Convención Americana con base en la falta de adecuación de la legislación sobre el uso de la fuerza.
En esta línea, la Corte entiende que no existe nexo de causalidad con los hechos del presente caso,
toda vez que el planeamiento de la operación “Nipón 96” respondió a circunstancias excepcionales,
que no se relacionan con el actuar diario de las fuerzas de seguridad. Por tal motivo, la Corte estima
que no procede ordenar tal medida.
472. La Corte nota que, en cuanto a la solicitud de ordenar una capacitación en derechos
humanos a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, la Corte ya ha ordenado
al Estado peruano realizar cursos de capacitación permanentes en derechos humanos a miembros
de fuerzas armadas y policiales en el marco de los casos La Cantuta503, Anzualdo Castro504, Osorio
500
Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 66, y Caso Hermanos Landaeta
Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 126.
501
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 75, y Caso Hermanos Landaeta
Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 126.
502
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, supra, párr. 143.1.a, y Caso Hermanos Landaeta
Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 126.
503
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 240.
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