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cometieron las alegadas ejecuciones extrajudiciales, no ha[bía] concluido aún”. Agregó que, al
analizar la presente excepción, la Corte debe tomar en cuenta la situación vigente al momento en
que la Comisión se pronunció sobre la admisibilidad de la petición, esto es, el 27 de febrero de
2004, pues según el Estado cualquier falta de legalidad en las actuaciones de la Comisión en su
Informe de Admisibilidad debe ser analizada bajo las circunstancias de ese momento, en el cual no
se cuestionaba por injustificado o, por lo menos, no había sido debidamente fundamentada la
supuesta vulneración al plazo razonable. Añadió también que existiría otro proceso penal en sede
interna seguido contra Alberto Fujimori Fujimori por el delito de homicidio calificado en agravio de
Cruz Sánchez, Meléndez Cueva y Peceros Pedraza; y en contra de Manuel Tullume Gonzáles como
presunto cómplice secundario del mismo tipo penal en agravio de Cruz Sánchez, proceso que aún
no habría concluido.
46.
La Comisión, por su parte, señaló que si bien el Estado informó en la debida oportunidad
sobre la contienda de competencia entre la jurisdicción militar y la ordinaria, y presentó información
sobre ambos procesos, nada argumentó en relación con la idoneidad o falta de idoneidad del
proceso penal militar para investigar los hechos del caso y que de su escrito solo se desprendería la
existencia de “un proceso penal pendiente”, el cual al no haber sido calificado como militar debía
entenderse como ordinario. Asimismo, subrayó la Comisión que, en la etapa de admisibilidad, el
Estado no habría presentado ningún argumento específico con relación al proceso penal militar, el
cual a esa fecha se encontraba abierto. Fue en la etapa de fondo ante la misma y, posteriormente
en el proceso ante la Corte, que el Estado se habría referido a la supuesta complejidad del caso,
siendo que dicho alegato no constituye uno de naturaleza preliminar sino de fondo. En este sentido,
aclaró que el análisis del retardo injustificado en la etapa de admisibilidad se realiza bajo un criterio
prima facie mientras que el estándar de plazo razonable constituye un análisis de fondo. La
Comisión argumentó además que la valoración para aplicar las excepciones del 46.2 de la
Convención Americana debe hacerse de manera previa y separada del análisis de fondo, utilizando
un estándar distinto al que se emplea para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención. Señaló al respecto que el Estado no aportó información suficiente en la etapa de
admisibilidad, por lo que el informe consideró “el paso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos
y la falta de avances en la investigación en el fuero ordinario”. Finalmente, la Comisión hizo notar
que el proceso en contra de Fujimori Fujimori se formalizó con la denuncia penal en el año 2007, es
decir, 10 años después de los hechos y se encontraba pendiente de decisión. Sobre el alegato del
Estado en torno a la eventual incoherencia que se produce al mantener un proceso en el sistema
interamericano cuando el proceso penal en sede interna no ha concluido, la Comisión destacó que
se debe tener presente que precisamente para casos como el presente, en el cual los hechos datan
de más de tres lustros y las investigaciones llevaban abiertas más de 10 años sin sentencia firme, la
Convención prevé excepciones a la falta de agotamiento de recursos internos y agregó que, a “más
de la mitad de los casos conocidos por la Corte […] se les ha aplicado dichas excepciones en la
etapa de admisibilidad ante la [Comisión]” y la Corte ha analizado la razonabilidad del plazo en el
fondo. En consecuencia, solicitó a la Corte que rechazara la excepción preliminar por improcedente.
47.
Los representantes precisaron que a su entender los alegatos del Estado se restringirían a
la aplicación de la excepción de retardo injustificado al proceso penal ordinario, de modo tal que la
excepción no debe ser considerada en virtud del principio de estoppel, pues el Estado peruano
“reconoció su responsabilidad por exceso en el plazo de tramitación del proceso penal”. Sobre este
punto, los representantes alegaron que la excepción interpuesta ahora por el Estado contradice la
posición anteriormente citada y que se encuentra impedido de presentarla, por lo que debe ser
rechazada. Sobre el proceso seguido ante la jurisdicción militar, alegaron que si bien el proceso
había concluido al momento de la emisión del Informe de Admisibilidad por lo que podía señalarse
su agotamiento, no lo consideraron un recurso adecuado y, “por lo tanto[,] no debía ser agotado”.
En lo que respecta al proceso adelantado ante la jurisdicción ordinari a, sostuvieron que aún cuando
el mismo no había concluido eran aplicables las excepciones al agotamiento de los recursos
previstas en el artículo 46.2 a) y c) de la Convención. En este sentido, argumentaron que “al