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ordinaria, y los alegatos presentados por éste en torno a las posibles justificaciones para la demora
en la tramitación del proceso interno configuran un cambio en la posición previamente asumida que
no es admisible en virtud del principio de estoppel. Por consiguiente, debe desestimarse la
excepción de falta de agotamiento de los recursos internos opuesta por el Estado.
C.
Tercera excepción preliminar: “Excepción de control de legalidad del
Informe de Fondo No. 66/11 respecto a la determinación de presuntas víctimas y
derechos humanos no considerados en el Informe de Admisibilidad No. 13/04”
Argumentos del Estado, de la Comisión y de los representantes
54.
El Estado cuestionó la competencia ratione personae y ratione materiae de la Corte en el
presente caso, en razón de que la Comisión habría delimitado expresamente en el Informe de
Admisibilidad No. 13/04 cuáles serían las presuntas víctimas y los derechos en discusión, de modo
tal que no habría admitido a los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez
Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza como presuntas víctimas de la alegada violación del
derecho a la integridad personal. Al respecto, el Estado resaltó que todo informe de admisibilidad
tiene, entre otras funciones, delimitar la controversia de la fase de fondo en el procedimiento
contencioso ante la Comisión, por tanto, “los informes de admisibilidad se convierten en la conditio
sine qua non de la discusión sobre los méritos de una petición o denuncia, salvo cuando en
circunstancias excepcionales la Comisión decida diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el
debate y decisión sobre el fondo, en aplicación del artículo 36 de su Reglamento”. En el presente
caso, el Estado sostuvo que la Comisión había realizado el tratamiento de la admisibilidad y el fondo
por separado, por lo que, si la Comisión había establecido su competencia personal y material, no
podía “ampliar arbitrariamente las referidas competencias en la etapa de fondo”, puesto que dicha
actividad habría precluido en la fase de admisibilidad. No obstante, según el Estado, la Comisión
pretendería “convalidar este vicio procedimental indicando que ‘los peticionarios lo han alegado con
posterioridad al Informe de Admisibilidad’”. Sobre este punto, el Estado sostuvo que todo alegato
sobre admisibilidad presentado por los peticionarios con posterioridad a la adopción del informe de
admisibilidad es improcedente y no faculta a la Comisión a valorarlo en la fase de fondo, según el
espíritu de las reglas del sistema de peticiones individuales y lo que establece el artículo 30.5 del
Reglamento de la Comisión, pues “[a]ceptarlo viola[ría] el principio de seguridad jurídica debido a
que dicha posibilidad no está admitida por ninguna disposición normativa del Sistema
Interamericano de Protección de Derechos Humanos”. Asimismo, alegó que el carácter preclusivo de
la fase de admisibilidad se evidenciaba en el artículo 30.6 del Reglamento de la Comisión, el cual
“[s]i bien se trata de una regla dirigida exclusivamente al Estado, la misma puede ser exigida
también a los peticionarios en aplicación del principio de equidad procesal”.
55.
Finalmente, el Estado explicó que en el Informe de Fondo la Comisión concluyó que, “en
aplicación del principio iura novit curia”, formularía consideraciones sobre la presunta violación del
derecho a la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas. Al respecto, el Estado
expresó su oposición al no haber sido discutido durante la etapa de admisibilidad y argumentó que
la aplicación del referido principio no puede ser arbitraria o sin restricciones. Explicó que, en el
presente caso, el límite a la aplicación del mencionado principio se encontraría en la determinación
que la Comisión hizo en el Informe de Admisibilidad de su competencia ratione personae. Es decir, a
juicio del Estado, en la etapa de fondo la Comisión sólo tenía facultad para declarar violaciones de
otros derechos distintos a los admitidos, en función de los hechos probados, pero exclusivamente de
las personas que se alega habrían sido ejecutadas. En consecuencia, sostuvo que se habría afectado
la seguridad jurídica y la igualdad procesal en el presente caso y la Corte debería ejercer un control
de legalidad sobre el Informe de Fondo respecto a la determinación de las presuntas víctimas y
derechos humanos no considerados en el Informe de Admisibilidad No. 13/04.