22 59. En primer lugar, es pertinente recordar que cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión Interamericana en relación con el procedimiento seguido ante ésta, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, siempre que alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa (supra párr. 37). Por consiguiente, tal como ha sido la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la parte que realiza dicha afirmación debe demostrar efectivamente tal perjuicio. A este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación a lo actuado por la Comisión Interamericana (supra párr. 38). 60. En lo que se refiere al argumento del Estado respecto al alegado carácter preclusivo de la etapa de admisibilidad ante la Comisión, tomando en cuenta que este mismo Tribunal ha afirmado que las condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención Americana) constituyen una garantía que asegura a las partes el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento43, la Corte considera pertinente resaltar que, en los casos en que la Comisión realiza el tratamiento de la admisibilidad y el fondo por separado, la etapa de admisibilidad tiene un carácter preclusivo respecto a los requisitos de los artículos 44 a 46 de la Convención. Existen no obstante determinadas excepciones, como por ejemplo la establecida en el artículo 48.1.c) de la Convención, en que la Comisión puede, después de admitida la petición, “declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes”. 61. En el presente caso, la Corte nota que la excepción preliminar no se refiere a los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana, sino que el cuestionamiento del Estado a lo actuado por la Comisión se relaciona con el alcance de las personas que pueden considerarse presuntas víctimas en el caso ante esta Corte, así como a determinadas violaciones de derechos humanos establecidas en el Informe de Fondo No. 66/11 por la Comisión. Sobre dicha base es que el Estado solicitó a la Corte que realizara un control de legalidad del Informe No. 66/11. Por lo tanto, corresponde a la Corte determinar si, con base en lo manifestado por el Estado, podría considerarse que la actuación de la Comisión podría constituir un error grave que hubiera afectado el derecho de defensa del Estado, de modo tal que esta Corte se viera impedida de considerar como presuntas víctimas a determinadas personas y, consecuentemente, las violaciones alegadas en perjuicio de las mismas. 62. En primer lugar, y en relación con la determinación de las presuntas víctimas en el Informe de Fondo que no habrían sido indicadas previamente en el Informe de Admisibilidad de la Comisión, la Corte recuerda que el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso le será sometido mediante la presentación del informe de fondo, que deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”. Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte44, de modo que después del informe de fondo no es posible añadir nuevas presuntas víctimas, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte 45, que se refiere a las 43 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra, párr. 27, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 49. 44 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, nota al pie 214, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 236. 45 El artículo 35.2 del Reglamento de la Corte dispone que “[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, la Corte decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párrs. 47 a 51, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párrs. 49 a 57.

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