28
de diciembre de 200363. La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 13/04 el 27 de febrero
de 2004 64.
78.
Con base en lo expuesto, la Corte estima que, en la medida que la Comisión dio
cumplimiento a la referida norma reglamentaria, no existen motivos para considerar que hubiera
podido provocar una violación al derecho de defensa del Estado. Por consiguiente, no se configura
en el presente caso el presupuesto que permite a este Tribunal revisar el procedimiento ante la
Comisión. En razón de lo expuesto, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el
Estado.
E.
Quinta excepción preliminar: “Excepción de sustracción de la materia”
Argumentos del Estado, de la Comisión y de los representantes
79.
El Estado alegó que, una vez que tuvo conocimiento de la declaración del señor Hidetaka
Ogura, emprendió una investigación penal que ha determinado la existencia de dos procesos
penales. Agregó que, un aspecto abordado tanto por la Comisión como por los representantes,
versa sobre el hecho que el Estado no habría realizado las diligencias pertinentes luego del
operativo militar para asegurar el material probatorio y lograr establecer las causas de la muerte de
los emerretistas. Al respecto, el Estado indicó que “realizó de oficio un conjunto de diligencias
inmediatas al operativo militar, las cuales si bien pueden ser consideradas insuficientes,
posteriormente a raíz de la denuncia penal y de la apertura de la investigación penal, subsanó las
eventuales omisiones en las que habría incurrido, habiendo realizado su mejor esfuerzo por
reconstruir lo sucedido”. Por tal motivo, solicitó a la Corte tener presente que, “si bien las diligencias
inmediatas realizadas por el Estado luego del operativo militar fueron insuficientes, esa situación fue
subsanada […] producto de una investigación fiscal en la cual el Estado realizó su mejor esfuerzo
para subsanar la situación antes descrita”, y en consecuencia, determinar la no responsabilidad del
Estado peruano por las violaciones imputadas.
80.
La Comisión señaló que el alegato del Estado no constituye una excepción preliminar, sino,
por un lado, un reconocimiento sobre el hecho que las diligencias inmediatas al operativo fueron
deficientes, y por otro, un intento de que se evalúe un argumento de fondo en la etapa de
admisibilidad, relativo a que dichas diligencias habrían sido subsanadas posteriormente en el
proceso, así como una alegada mejoría en los protocolos de investigación. Por lo anterior, solicitó a
la Corte que rechazara dicha excepción por improcedente.
81.
Los representantes señalaron que en el presente caso los alegatos presentados por el
Estado se refieren al fondo del asunto. Al respecto, advirtieron que el Estado expresamente ha
solicitado que se declare que no es responsable por las violaciones que se le atribuyen. Por lo
anterior, solicitaron que la Corte se pronunciara al respecto en la etapa procesal correspondiente y
desestimara la presente excepción.
Consideraciones de la Corte
82.
El Estado sustentó su planteamiento fundamentalmente en haber realizado un conjunto de
actuaciones que supuestamente subsanaron las alegadas insuficiencias de las diligencias realizadas
inmediatamente tras el operativo militar. Agregó que, en la actualidad, el Estado a través del
Instituto de Medicina Legal y de la Dirección Nacional de Criminalística trabaja con protocolos
63
Cfr. Escrito de los peticionarios presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 10 de
diciembre de 2003 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo III, folios 1586 a 1588).
64
Cfr. Informe de Admisibilidad No. 13/04 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de
febrero de 2004 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo III, folios 1613 a 1627).