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forma en que los familiares de las presuntas víctimas tuvieron conocimiento de la supuesta
ejecución y las distintas gestiones realizadas para la obtención de justicia. Según los
representantes, dichos hechos habían sido incluidos de manera genérica en el Informe de Fondo de
la Comisión, y en el escrito de solicitudes y argumentos se presentaron algunos detalles de la forma
en que éstos habrían ocurrido. Además, los representantes sostuvieron que, dado que ambas partes
tuvieron amplias posibilidades de ejercer su derecho a la defensa, “sería absolutamente falso” que
los mismos no hayan sido debatidos en el proceso correspondiente. En consecuencia, solicitaron a la
Corte que desestimara los alegatos del Estado.
Consideraciones de la Corte
88.
La Corte resolvió previamente desestimar la “[e]xcepción de control de legalidad del Informe
de Fondo No. 66/11 respecto a la determinación de presuntas víctimas y derechos humanos no
considerados en el Informe de Admisibilidad No. 13/04” interpuesta por el Estado, a través de la
cual pretendía excluir a los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva
y Víctor Salomón Peceros Pedraza como presuntas víctimas de la alegada violación del derecho a la
integridad personal (supra párrs. 59 a 69).
89.
Los alegatos del Estado bajo el título de “[i]nadmisibilidad de incorporación de nuevos
hechos por los representantes de las presuntas víctimas al proceso ante la Corte Interamericana”
pretenden excluir determinados hechos presentados por los representantes, los cuales apuntarían a
probar la supuesta violación al derecho a la integridad personal de los familiares de las presuntas
víctimas, y que el Estado objetó bajo el argumento de que corresponderían a nuevos hechos que la
Comisión no tuvo por probados en su Informe de Fondo No. 66/11.
90.
Esta Corte ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra
constituido por los hechos contenidos en el informe de fondo sometidos a consideración de la Corte.
En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos
en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los
que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte
(también llamados “hechos complementarios”) 65. La excepción a este principio son los hechos que
se califican como supervinientes, que podrían ser remitidos al Tribunal siempre que se encuentren
ligados a los hechos del caso y en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia.
91.
En el presente caso, la Corte estima que las circunstancias fácticas que dan lugar al
planteamiento estatal constituyen hechos explicativos o aclaratorios de los hechos contenidos en el
marco fáctico fijado por el Informe de Fondo No. 66/11. Por lo tanto, los argumentos del Estado
deben desestimarse como asuntos preliminares. Asimismo, teniendo en cuenta lo resuelto en cuanto
a las excepciones preliminares, la Corte considerará los hechos presentados por los representantes
en su escrito autónomo, de constar prueba, en el fondo del caso.
B.
Determinación de la calidad de presunta víctima de Lucinda Rojas Landa
Posición de la Comisión y de los representantes y argumentos del Estado
92.
La Comisión, al someter el caso ante la Corte, indicó a la señora Lucinda Rojas Landa
como presunta víctima de violaciones a los artículos 8, 25, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su carácter de compañera de Eduardo Nicolás Cruz
Sánchez, con base en un dictamen pericial de antropología forense, en el cual se registraría la
participación de Lucinda Rojas Landa en calidad de conviviente de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez.
65
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra, párr. 153, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 35.