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93.
Por su parte, los representantes aclararon que “no representa[ban] en este proceso a la
[señora] Lucinda Rojas Landa” y que en ningún momento del litigio la habían identificado como
presunta víctima del caso.
94.
El Estado descartó la supuesta relación sentimental entre la presunta víctima Eduardo
Nicolás Cruz Sánchez y Lucinda Rojas Landa, alegando que no habrían tenido una relación
continuada y sostenida como para haber creado un vínculo familiar o sentimental que justificara su
consideración como presunta víctima. El Estado explicó al respecto que, si bien Lucinda Rojas Landa
vivió un tiempo con Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, la misma lo hizo sin contraer matrimonio ni
cumplir los requisitos legales exigidos a nivel interno para ser considerada como conviviente y
adquirir, de esa manera, derechos legales de su pareja. Asimismo, llamó la atención sobre
declaraciones rendidas en sede interna por parte de Lucinda Rojas Landa en las que no mencionaría
a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, mientras que sí mencionaría a otra pareja. El Estado también
consideró que el hecho de que Edgar Odón Cruz Acuña, hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez,
no hubiera mencionado en ninguna oportunidad a Lucinda Rojas Landa como parte de su entorno
familiar demostraba que no había cercanía de ésta con la presunta víctima y que, por tanto, no
había afectación. Finalmente, frente a la individualización de Lucinda Rojas Landa como presunta
afectada, el Estado alegó que la misma no fue relacionada por los representantes y que, en
consecuencia, carecía de representación legal por parte de los mismos, lo que, entre otras cosas,
demostraba su distanciamiento con los otros miembros de la familia de la presunta víctima.
Asimismo, sostuvo que las pruebas presentadas por la Comisión no son conducentes o suficientes
para probar el vínculo afectivo. En particular, alegó que del testimonio ofrecido por Lucinda Rojas
Landa durante las investigaciones en sede interna se desprendía que ésta y Eduardo Nicolás Cruz
Sánchez “no tuvieron una relación mayor al año y medio, y que la misma concluyó dos años y diez
meses antes de la muerte […] ocurrida en abril de 1997”. Por ende, solicitó que no sea considerada
como presunta víctima.
Consideraciones de la Corte
95.
Por razones de economía procesal, y a efectos de mayor claridad, la Corte considera
conveniente abordar los referidos alegatos del Estado con anterioridad a los hechos del caso 66 ya
que, de admitirse los mismos, vedarían la posibilidad de entrar a examinar, respecto a tal persona,
las alegadas violaciones a derechos convencionales. Por los mismos motivos y finalidad, la Corte
también incorporará en esta evaluación el examen de información y argumentos planteados por el
Estado toda vez que tienen estrecha relación con la determinación de las presuntas víctimas del
caso. Al hacerlo, seguirá los criterios establecidos para la apreciación de la prueba, que se indican
más adelante (infra párrs. 129 a 131).
96.
En lo que se refiere a la señora Lucinda Rojas Landa, la Corte constata que el Estado discute
su condición de compañera o conviviente de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y que, por tanto, la
Corte deberá determinar, sobre la base de la prueba obrante en el expediente, si al momento de los
hechos la misma era compañera de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y, en consecuencia, si es posible
considerarla como “familiar”.
97.
La Comisión incluyó en su Informe de Fondo a la señora Lucinda Rojas Landa como
compañera o conviviente de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, basándose en un dictamen pericial de
antropología forense. En dicho informe pericial de antropología forense, se incluye a Lucinda Rojas
Landa como persona entrevistada para recoger datos antropomórficos referentes a Eduardo Nicolás
66
Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 59.