33 Fondebrider, de éste por medios electrónicos audiovisuales, Jean Carlo Mejía Azuero y Juan Manuel Cartagena Pastor. B. Admisión de la prueba B.1 Admisión de la prueba documental 102. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite aquellos documentos presentados en la debida oportunidad procesal 69 por las partes y la Comisión, los cuales no fueron controvertidos ni objetados70, así como aquellos solicitados como prueba para mejor resolver con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de la Corte (supra párr. 10). 103. Respecto a algunos documentos señalados por medio de enlaces electrónicos por parte de la Comisión y de las partes, la Corte ha establecido que, si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal porque es inmediatamente localizable por la Corte y por las otras partes71. En este caso, no hubo oposición u observaciones de las partes ni de la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos. En consecuencia, se admitirán los documentos así señalados. 104. En cuanto a las notas de prensa presentadas por los representantes y la Comisión junto con sus distintos escritos, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso72. En consecuencia, la Corte decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación 73. 105. En relación con artículos o textos en los cuales se señale hechos relativos a este caso, la Corte considera que se trata de obras escritas que contienen declaraciones o afirmaciones de sus autores para su difusión pública, por los que los incorpora. 106. Ahora bien, la Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 107. Tanto los representantes como el Estado aportaron con posterioridad a sus escritos principales la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior 69 En lo que se refiere a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, ésta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. 70 párr. 40. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 140, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, 71 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 42. 72 párr. 41. 73 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 146, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, En el anexo 9 al escrito de solicitudes y argumentos, identificado como “Recortes Periodísticos”, la nota de prensa identificada como “‘Diario El Comercio, nota de 18 de diciembre de 2000, ‘Emerretistas fueron capturados vivos’”, no consigna fecha ni fuente. Al respecto, los representantes aclararon que dicha nota de prensa está registrada en su copia de archivo bajo el Diario El Comercio de fecha 18 de diciembre de 2000. Por ende y dado que el Estado no objetó su autenticidad, la Corte la admite en el entendido que la fuente y la fecha de publicación corresponde a la indicada por los representantes.

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