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excepcionales para justificar su presentación tardía y, por tanto, “h[abría] sido presentada de
manera extemporánea” y debería rechazarse, parte de esta documentación consiste en copias de
las declaraciones rendidas por distintos partícipes de los hechos, así como algunas otras piezas
procesales de las investigaciones llevadas a cabo en el fuero común. Por tal razón, consideraron que
debe ser aceptada únicamente en la medida en que guarde relación con la solicitud de prueba para
mejor resolver realizada por esta Corte. Asimismo, sostuvieron que debe ser aceptado el documento
titulado “Anexo 12.1-Informe Legal de la CVR”, “en la medida en que resume los hallazgos de la
Comisión de la Verdad en relación a los hechos en controversia en este caso”. La Comisión notó que
la documentación es procesalmente extemporánea, “salvo determinación de la […] Corte en el
sentido de que la prueba [fuera] relevante para el conocimiento del caso”.
111. A este respecto, este Tribunal considera que, aún cuando la referida documentación no fue
solicitada, puede resultar útil para la resolución del presente caso, pues consiste principalmente en
declaraciones de personas que participaron en el operativo y testigos así como en documentos
presentados en el marco del proceso judicial. Además, es pertinente notar que esta documentación
forma parte del acervo documental del Informe Final elaborado por la Comisión de la Verdad y
Reconciliación del Perú, el cual es utilizado también como medio probatorio tanto por parte de la
Comisión como por los representantes, de modo tal que su incorporación al expediente es necesaria
a fin de asegurar en la mayor medida posible el conocimiento de la verdad por parte de la Corte y
valorar adecuadamente los procesos e investigaciones realizadas por el Estado. Por tanto, de
conformidad con el artículo 58.a del Reglamento y habiéndose otorgado a las partes oportunidad
para formular observaciones, la Corte estima procedente admitir dichos documentos pues son
relevantes para el examen del presente caso.
112. En el transcurso de la audiencia pública (supra párr. 11), los representantes presentaron
diversos documentos, de los cuales se entregó copia al Estado y a la Comisión. La admisibilidad de
la información y documentación presentada no fue objetada, ni su autenticidad o veracidad puesta
en duda. Por tanto, la Corte nota que la incorporación de los mismos resulta pertinente para la
resolución del presente caso, por lo que los incorpora de conformidad con el artículo 58.a del
Reglamento, por considerarlos útiles para la resolución del presente caso.
113. Por otra parte, el Estado76 y los representantes77 presentaron determinada documentación
junto con sus alegatos finales escritos. A este respecto, los representantes objetaron la mayoría de
la documentación aportada por el Estado en esta oportunidad procesal por considerar que la misma
fue “presentada en forma extemporánea”. Respecto a los anexos 1 a 11, la Corte señala que dicha
documentación se relaciona con el procedimiento penal tramitado a nivel interno, es decir, se
76
El Estado presentó los siguientes anexos: 1. Denuncia interpuesta por los internos del penal de Yanamayo del 22
de diciembre de 2000 con sello de recepción del 28 de diciembre de 2000; 2. Denuncia interpuesta por la señora Eligia
Rodriguez de Villoslada (madre de Luz Dina Villoslada) con sello de recepción del 18 de enero de 2001; 3. Denuncia
interpuesta por la señora Maria Genara Fernandez Rosales (madre de Roli Rojas Fernandez) del 3 de enero de 2001; 4.
Resolución de la Fiscalía Provincial Especializada que dispone designar como peritos de la Fiscalía a Clyde Collins Snow y
Jose Pablo Baraybar del Equipo Peruano de Antropología Forense del 2 de marzo de 2001; 5. Dictamen N° 018-2014 de la
Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal del 10 de enero de 2014, notificado el 21 de enero de 2014 en relación a la elevación
en consulta (Consulta N° 26-2002); 6. Documentos que acreditan la solicitud y gestiones para recabar las declaraciones de
los ciudadanos japoneses que fueron rehenes y se les designó al “Cuarto I” ordenada por el Juzgado Penal a cargo del
proceso penal y la respuesta recibida a dicha solicitud; 7. Manifestación de Lucinda Rojas Landa del 9 de marzo de 2001
ante la Fiscalía Provincial; 8. Documento presentado por APRODEH por medio del cual se solicita a la Fiscalía se tome la
declaración de Lucinda Rojas Landa en calidad de “conviviente”, con sello de recepción del 1 de marzo de 2001; 9. Oficio N°
483-2014-P-CNM del 27 de febrero de 2014 remitido por el Consejo Nacional de la Magistratura; 10. Oficio N° 209-2010JUS-CRJST del 21 de febrero de 2014 remitido por el Consejo de Reparaciones; 11. Oficio N° 106-2014-IN-PTE del 20 de
febrero de 2014 remitido por la Procuraduría Pública Especializada para Delitos de Terrorismo; 12. Sentencia de la Sala
Penal Nacional del 3 de mayo de 2006 relacionada a Lucinda Rojas Landa (Expediente N° 546-03); 13. Ejecutoria Suprema
del 20 de junio de 2008 relacionada a Lucinda Rojas Landa (R.N. N° 3818-2006).
77
Los representantes presentaron comprobantes de los gastos incurridos con posterioridad a la presentación del
escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.