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vértebra cervical”, saliendo a través de la “primera vértebra cervical, en la región de la cara” 203. Ello
llevó a la inferencia de que “la posición de la víctima con respecto al tirador fue siempre la misma y
que la movilidad de la víctima, por lo tanto, fue mínima si no igual a `0´” 204. El informe concluyó
que existían evidencias de que, en al menos ocho casos, “las víctimas se habrían hallado
incapacitadas al ser disparadas” 205. Estos ocho casos incluían al NN14, correspondiente a Eduardo
Nicolás Cruz Sánchez, pero no al NN9, correspondiente a Víctor Salomón Peceros Pedraza, ni al
NN10, correspondiente a Herma Luz Meléndez Cueva. El informe se refirió específicamente al NN14,
quien según los autores “requ[ería] un comentario aparte”, pues “este individuo recibió sólo un
disparo en la región posterior del cuello a través de la primera vértebra cervical. A diferencia de los
demás casos citados [NN2, NN3, NN4, NN6, NN7, NN11, NN13], este individuo no había sido
incapacitado por lesiones infligidas en alguna otra parte del cuerpo”206. Esto les llevó a la conclusión
de que “dado que la región en que recibió el impacto (región posterior del cuello) es una región
poco accesible a un tirador y más aún si es que el blanco es móvil, este individuo tuvo que haber
sido inmovilizado para que luego se le disparase”207.
179. El informe del Instituto de Medicina Legal, de agosto de 2001, señaló específicamente en
relación con las presuntas víctimas del presente caso, que Víctor Salomón Peceros Pedraza
presentaba nueve lesiones por proyectil de arma de fuego: tres en la cabeza, tres en el tórax, dos
en el abdomen-pelvis y una en los miembros; y que Herma Luz Meléndez Cueva presentaba
catorce: siete en la cabeza, una en el cuello y seis en el tórax 208. Respecto de Eduardo Nicolás Cruz
Sánchez, el informe realizado por el IML indicaba la existencia de tres lesiones por proyectil de arma
de fuego: una en el cuello, una en el abdomen-pelvis y una en los miembros 209. En su sección
relativa a los hallazgos tanatológicos de lesiones, el informe determinó que el cadáver de Eduardo
Nicolás Cruz Sánchez presentaba una “lesión perforante por proyectil del arma de fuego, con
entrada en la región posterior izquierda del cuello y salida en la región lateral derecha de la
cabeza”210. El informe añadió que, por las características de las lesiones en el cráneo, se podía
inferir que la víctima se hallaba en un plano inferior al victimario, quien se habría encontrado atrás y
203
Informe sobre los restos humanos NN1-NN4 atribuidos al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, realizado por
Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, Equipo Peruano de Antropología Forense, julio de 2001 (expediente de prueba, tomo
II, anexo 12 al sometimiento del caso, folio 698).
204
Informe sobre los restos humanos NN1-NN4 atribuidos al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, realizado por
Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, Equipo Peruano de Antropología Forense, julio de 2001 (expediente de prueba, tomo
II, anexo 12 al sometimiento del caso, folio 698).
205
Informe sobre los restos humanos NN1-NN4 atribuidos al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, realizado por
Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, Equipo Peruano de Antropología Forense, julio de 2001 (expediente de prueba, tomo
II, anexo 12 al sometimiento del caso, folio 701).
206
Informe sobre los restos humanos NN1-NN4 atribuidos al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, realizado por
Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, Equipo Peruano de Antropología Forense, julio de 2001 (expediente de prueba, tomo
II, anexo 12 al sometimiento del caso, folio 700).
207
Informe sobre los restos humanos NN1-NN4 atribuidos al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru, realizado por
Clyde C. Snow y José Pablo Baraybar, Equipo Peruano de Antropología Forense, julio de 2001 (expediente de prueba, tomo
II, anexo 12 al sometimiento del caso, folio 701).
208
Cfr. Cuadros n° 1 y n° 2 del Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a
los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001
(expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folios 180 a 181); Protocolo de Necropsia N° 0921-2001
realizado por el Instituto de Medicina Legal de 22 de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al
sometimiento del caso, folio 426), y Protocolo de Necropsia N° 0911-2001 realizado por el Instituto de Medicina Legal de 22
de marzo de 2001 (expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folio 457).
209
Cfr. Cuadros n° 1 y n° 2 del Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a
los integrantes del grupo “MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001
(expediente de prueba, tomo I, anexo 7 al sometimiento del caso, folios 180 a 181).
210
Informe de las pericias médico legales realizadas por el Instituto de Medicina Legal a los integrantes del grupo
“MRTA” fallecidos en la residencia del embajador de Japón en Perú de 16 de agosto de 2001 (expediente de prueba, tomo I,
anexo 7 al sometimiento del caso, folio 143).
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