86 humanitario consuetudinario, esta situación puede producirse en tres circunstancias: “(a) que está en poder de una parte adversa; (b) que no puede defenderse porque está inconsciente, ha naufragado o está herida o enferma; o (c) que exprese claramente su intención de rendirse; siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse” 348. La Corte considera que estos criterios para determinar si una persona se encontraba hors de combat y era, por lo tanto, acreedora de la protección dispuesta en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, resultaban aplicables al momento de los hechos. 278. Así, y según lo establece el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, el Estado debía brindar a las personas que no participaren directamente en las hostilidades o que hubieren quedado fuera de combate por cualquier razón, un trato humano y sin distinción alguna de índole desfavorable. En particular, el derecho internacional humanitario prohíbe en cualquier tiempo y lugar los atentados a la vida y a la integridad personal de las personas mencionadas anteriormente349. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha señalado que la regla referente a que cualquier persona fuera de combate no puede ser objeto de ataque constituye una norma consuetudinaria tanto en los conflictos armados internacionales como no internacionales 350. La práctica del Perú demuestra la aplicación de esta regla a nivel nacional 351. 279. En suma, al evaluar la eventual violación del derecho a la vida en el presente caso, la Corte deberá analizar los hechos tomando en cuenta las circunstancias enumeradas y los principios más específicos que resultan aplicables, a fin de establecer la conformidad o no de los actos de los agentes estatales con la Convención Americana, en los términos que se especifican a continuación. B.2 Aspectos bajo examen y comprobación por parte de la Corte Interamericana 280. La Corte recuerda que no es un tribunal penal en el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuos352 y que “corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares”353, por lo que la responsabilidad de los Estados bajo la Convención no debe ser confundida con la responsabilidad criminal de individuos particulares354. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos reconocidos en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, ni es preciso identificar individualmente a los 348 Comité Internacional de la Cruz Roja, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007, Norma 47, disponible en https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_pcustom.pdf 349 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 207. Véase también, TEDH, Varnava y Otros Vs. Turquía [GS], Nos. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90. Sentencia de 18 de septiembre de 2009, párr. 185. 350 Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007, Norma 47, disponible en https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_pcustom.pdf 351 Perú, Derechos Humanos: Decálogo de las Fuerzas del Orden, Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Ministerio de Defensa, Ejército Peruano, 1991, págs 6 y 7, y Perú, Código Militar de Justicia, 1980, artículo 94, disponible en http://www.icrc.org/customary-ihl/eng/docs/v2_cou_pe_rule47 352 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 162. 353 Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 225. 354 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 118, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 162.

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