109 la privación de la vida fue arbitraria o no. Esta obligación constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones 425. Además, si los hechos violatorios a los derechos humanos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, favorecidos por el poder público, lo que compromete la responsabilidad internacional del Estado 426. 349. En casos en que se ha establecido que ocurrieron ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados realicen una investigación efectiva de la privación arbitraria del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención, orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual, sanción de los autores de los hechos 427, especialmente cuando están involucrados agentes estatales 428. 350. En el presente caso, el hecho de que las muertes se hayan producido en el marco de un conflicto armado no internacional, no eximía al Estado de su obligación de iniciar una investigación, inicialmente sobre el uso de la fuerza que haya tenido consecuencias letales, aunque la Corte podrá tener en cuenta circunstancias o limitaciones específicas determinadas por la propia situación de conflicto al evaluar el cumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones estatales. En particular, la Corte advierte que en el presente caso la hipótesis de las presuntas ejecuciones extrajudiciales salieron a la luz varios años después de ocurridos los hechos (supra párrs. 165 y 174), por lo que no era posible exigir al Estado desde el inicio la obligación de investigar de acuerdo a los estándares internacionales desarrollados en casos de ejecuciones extrajudiciales (infra párr. 381). 351. En todo caso, el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 429. 352. El cumplimiento de la obligación de emprender una investigación seria, imparcial y efectiva de lo ocurrido, en el marco de las garantías del debido proceso, ha involucrado también un examen del plazo de dicha investigación 430 y de “los medios legales disponibles”431 a los familiares de la víctima fallecida, para garantizar que sean escuchados, así como que puedan participar durante el proceso de investigación432. 425 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 88, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 101. 426 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 145, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 102. 427 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 157. 428 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 156, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 243. 429 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 121. 430 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 109. 431 Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 109. 432 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 109.

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