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extrajudiciales (supra párrs. 174 y 175), y que fue tras un conflicto de competencia entablado por la
Vocalía de Instrucción del CSJM y resuelto por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República el 16 de agosto de 2002 (supra párr. 189), que la investigación y
enjuiciamiento de los hechos pasaron a la jurisdicción militar en relación con los comandos
militares.
402. Pues bien, la Corte recuerda que desde la sentencia del caso Durand y Ugarte Vs. Perú ha
sido el criterio jurisprudencial constante que la jurisdicción militar no es el fuero competente para
investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos
humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia
ordinaria453. La situación fáctica del caso Durand y Ugarte se refiere a la debelación de un motín en
un penal en 1986, en la cual militares “hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió
en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos” 454.
Por lo tanto, dicha consideración también es aplicable en el presente caso en que los hechos
ocurrieron en el año 1997. Además, la Corte reitera que, independientemente del año en que
sucedieron los hechos violatorios, la garantía del juez natural debe analizarse de acuerdo al objeto y
fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana455.
403. Las alegaciones de ejecución extrajudicial son actos que guardan relación con hechos y tipos
penales que en ningún caso tienen conexión con la disciplina o la misión castrense. Por el contrario,
los actos alegados contra Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza se
relacionaban con bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana,
como la vida e integridad personal de la víctima. Por lo tanto, la Corte reitera que los criterios para
investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la jurisdicción ordinaria residen no en la
gravedad de las violaciones sino en su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido 456. Es
claro que la conducta denunciada es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección
de los derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de la competencia de la jurisdicción militar.
Por consiguiente, la intervención del fuero militar para la investigación y juzgamiento de las
alegadas ejecuciones extrajudiciales de Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez
Cueva contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la
aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos
involucrados 457.
404. Por ende, al dirimir la Corte Suprema de Justicia de la República la contienda de competencia
a favor de la jurisdicción militar, se violó la garantía de juez natural, prevista en el artículo 8.1 de la
Convención Americana, configurando la responsabilidad internacional del Estado en perjuicio de los
familiares de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza. Dado que los tribunales
militares no eran competentes, la Corte considera que no es necesario pronunciarse respecto a los
argumentos de la Comisión y de los representantes en torno a la alegada falta de independencia e
imparcialidad y otras garantías judiciales.
453
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 117, 118, 125 y 126, y Caso Argüelles y otros Vs.
Argentina, supra, párr. 148.
454
Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 118.
455
Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 244, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de
Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 442.
456
Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra, párr. 244, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú,
supra, párr. 190.
457
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 177, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr.
197.
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