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E. Alegado incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de carácter
interno de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana en relación
con los artículos 8 y 25 del mismo instrumento
Argumentos de las partes y de la Comisión
405. La Comisión consideró que los hechos que rodearon la alegada ejecución extrajudicial de
Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza
constituirían un incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana en perjuicio de sus
familiares. La Comisión señaló que, si bien no se había pronunciado sobre la presunta violación de
dicho artículo en su Informe de Admisibilidad No. 13/04, “los hechos que l[a] sustentan surg[ieron]
de la información y los documentos aportados por las partes en el transcurso del trámite del […]
caso y respecto de los cuales el Estado [tuvo] la posibilidad de defenderse y presentar alegatos al
respecto[,] lo [que] hizo durante la audiencia pública”. La Comisión consideró que podía realizar
consideraciones sobre el particular en virtud del principio iura novit curia.
406. La Comisión observó que, al amparo de varios artículos del Código de Justicia Militar vigente
al momento de los hechos y de la Ley N° 24.150, así como a la luz del artículo 173 de la
Constitución Política del Perú458, el razonamiento utilizado por la Corte Suprema de Justicia para
dirimir la contienda de competencia entre la jurisdicción militar y la ordinaria se basó en que los
comandos participantes en el operativo Chavín de Huántar actuaron “‘en cumplimiento de sus
funciones’, en cumplimiento de órdenes, en el marco de un estado de emergencia”.
407. La Comisión recordó la jurisprudencia de la Corte en el caso Radilla Pacheco Vs. México
según la cual “aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o
con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia
penal castrense”. La Comisión argumentó que, aún cuando la Corte Suprema de Justicia consideró
que los hechos del caso podrían constituir crímenes de lesa humanidad, ésta determinó que los
mismos fueran conocidos por el tribunal militar en relación con los militares intervinientes en el
operativo. Invocando la jurisprudencia de la Corte en los casos Radilla Pacheco Vs. México, Usón
Ramírez Vs. Venezuela y Palamara Iribarne Vs. Chile, la Comisión subrayó que la interpretación
realizada por la Corte Suprema de Justicia omitió establecer claramente y sin ambigüedad cuáles
eran los delitos que debían considerarse dentro de la función militar, estableciendo la relación
directa y próxima con dicha función o con la afectación de bienes jurídicos propios del orden
castrense. La Comisión indicó que, si bien el Estado informó que en 2004 tanto el Tribunal
Constitucional como la Corte Suprema de Justicia emitieron sentencias en las que se estableció que
las violaciones de derechos humanos no eran delitos de función, no habría explicado de qué forma
dicha jurisprudencia habría afectado los hechos del presente caso.
408.
En atención a las consideraciones previas, la Comisión concluyó que el Estado habría
incumplido la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 8 y 25 de la misma, al extender la competencia del fuero militar a delitos que no tenían
relación directa con la disciplina militar o con bienes jurídicos del fuero castrense.
409. Los representantes no realizaron alegatos sobre la posible vulneración del artículo 2 de la
Convención Americana en relación con los artículos 8 y 25 del mismo instrumento.
458
Dispone que: “[e]n caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están
sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo
en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina […]”.
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