124 dicha práctica, estableciendo criterios de carácter general y vinculante en el sentido de que el fuero militar debe restringirse a delitos de función determinables por el bien jurídico protegido y no a delitos comunes que impliquen violaciones a los derechos humanos. 415. En consecuencia, la Corte no encuentra violación del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8 y 25 de la misma. F. Falta de debida diligencia Argumentos de las partes y de la Comisión 416. La Comisión no presentó argumentos al respecto. 417. Los representantes señalaron que hasta la fecha no se habría iniciado ningún proceso, ni se habría llevado a cabo diligencia alguna que tenga como fin determinar la posible participación de militares en la ejecución de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, “aún cuando exist[irían] evidencias de que la [presunta] víctima fue entregada viva a un militar y de que éste la introdujo a la residencia del [E]mbajador de Japón, la cual en ese momento se encontraba ocupada por militares”. Los representantes consideraron que el Estado no habría actuado con la debida diligencia para determinar la identidad y sancionar a todos los partícipes en la ejecución de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez. 418. Los representantes señalaron que, desde el inicio del proceso penal el 11 de junio de 2002, “el procesado Jesús Zamudio Aliaga se encuentra prófugo de la justicia peruana, a pesar de la existencia de un mandato de detención para su inmediata ubicación, captura e internamiento en la cárcel judicial por parte de la Policía Nacional”. Señalaron que no existe mayor información sobre las acciones realizadas por las autoridades judiciales y policiales para la ubicación y captura de dicho procesado, respecto de quien se ha reservado el juzgamiento hasta que sea puesto a disposición del tribunal a cargo del proceso penal. Indicaron, asimismo, que las acciones correspondientes por parte del personal que brinda auxilio a los jueces a cargo de la investigación y juzgamiento de hechos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, constituyen un hecho contrario a la obligación general de garantía. 419. Finalmente, los representantes señalaron que en el caso del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, la Fiscalía de la Nación presentó denuncia ante el Congreso siete años después de ocurridos los hechos y más de 8 años después de presentada la denuncia inicial. Sin embargo, esta nunca fue tramitada. Transcurrieron entonces 4 años más hasta que la Fiscalía Provincial Penal Especializada presentó acusación. Concluyeron sosteniendo que, “[a] más de 4 años de solicitada la extradición de Alberto Fujimori [Fujimori] por las autoridades judiciales, ésta aún no se ha[bía] resuelto por parte del Ministerio de Justicia y la Presidencia del Consejo de Ministros de Perú”. 420. El Estado no presentó argumentos específicos sobre estos alegatos. Consideraciones de la Corte 421. Si bien la Corte ha indicado que el deber de investigar es uno de medio, no de resultado, ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como “una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa” o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 463. Es responsabilidad de las autoridades estatales realizar una investigación 463 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile, supra, párr. 121.

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