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Consideraciones de la Corte
478. A la vista de la petición de los representantes, la Corte no considera necesario realizar un
pronunciamiento sobre el daño material.
D.2.
Daño inmaterial
Argumentos de las partes y de la Comisión
479.
La Comisión solicitó, en términos generales, reparar adecuadamente las violaciones de
derechos humanos declaradas en su Informe de Fondo, tanto en el aspecto material como moral.
480. Los representantes manifestaron que los familiares en este caso “prefi[rieron] no solicitar
una cantidad específica a la Corte por los daños que ha[brían] sufrido a lo largo de estos […] años”,
de modo tal que solicitaron a este Tribunal que, en ejercicio de sus facultades y a la luz de los
precedentes jurisprudenciales sobre la materia, asignara una cantidad en equidad.
481. El Estado se opuso a esta solicitud con base en las excepciones preliminares planteadas. En
sus alegatos finales escritos, el Estado indicó que, pese a que los representantes no solicitaron una
cantidad específica sino que se asignara una cantidad en equidad, al no existir a su criterio
vulneración alguna a los derechos reconocidos en la Convención Americana, no existiría, por lo
tanto, obligación de reparar. Añadió que “el Sistema Interamericano tiene como objeto la protección
de los derechos humanos y no lucrar con el mismo, por lo cual, no corresponde que con
pretensiones económicas se convierta a la […] Corte en una instancia mercantil, lo cual no se
condice con el objeto y fin del funcionamiento de la misma”.
Consideraciones de la Corte
482. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede
constituir per se una forma de reparación 509. No obstante, la Corte ha desarrollado en su
jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto
los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de
valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario,
en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” 510.
483.
La Corte estima que en el presente caso no es pertinente ordenar el pago de una
compensación económica por concepto de daño inmaterial en razón de la violación del derecho a la
vida en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, tomando en cuenta que esta sentencia
constituye, per se, una suficiente indemnización del daño inmaterial 511, y considerando que las
reparaciones relativas a la investigación y a la difusión de esta sentencia que se ordenaron
anteriormente significan una debida reparación en los términos del artículo 63.1 de la Convención
Americana.
509
Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No.
28, párr. 35, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 600.
510
Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs.
Colombia, supra, párr. 600.
511
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C
No. 126, párr. 130, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de
2005. Serie C No. 133, párr. 131.
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