141 Consideraciones de la Corte 488. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia513, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable514. 489. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” 515. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos 516. 490. Por un lado, en lo que se refiere a la labor de APRODEH, que ha acompañado a los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza en la investigación y tramitación del litigio a nivel nacional e internacional del presente caso desde el año 2001 hasta la actualidad, los representantes presentaron únicamente comprobantes relativos a los gastos de traslado, hospedaje, alimentación y viáticos para asistir a la audiencia celebrada ante la Corte en el presente caso en San José de Costa Rica. En lo que se refiere a CEJIL, los comprobantes enviados corresponden a gastos en la tramitación del caso a nivel internacional, incluyendo entre otros el traslado, hospedaje, alimentación y viáticos, así como el envío de affidávits. 491. Respecto de los comprobantes enviados por los representantes, la Corte en efecto observa que: a) algunos comprobantes de pago presentan un concepto de gasto que no se vincula de manera clara y precisa con el presente caso, y b) algunos recibos de pago se encuentran ilegibles sin que de ellos se desprenda la cantidad económica que se pretende probar o el concepto del gastos. Los conceptos a los que se refieren han sido equitativamente deducidos del cálculo establecido por la Corte. Asimismo, los representantes presentaron comprobantes de gastos relacionados con la diligencia de reconstrucción de los hechos, los cuales fueron tomados en cuenta para ser incluidos en el cálculo ya que implicaron erogaciones relacionadas con el litigio del presente caso, más allá de aquellas cubiertas por el Estado. Por otro lado, la Corte considera razonable 513 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 42, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 337. 514 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 337. 515 Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 297. 516 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 337.

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