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también ésta fuente auxiliar de Derecho Internacional 46, se entiende por acto unilateral del
Estado una manifestación inequívoca de su voluntad, formulada, en términos claros y
específicos, con la intención de producir efectos jurídicos en sus relaciones con uno o varios
Estados o una o varias organizaciones internacionales; y que, para determinar tales efectos,
es necesario tener presente el contenido de dichos actos que deben ser interpretados de
buena fe, incluyendo a todas las circunstancias de hecho en que se produjeron, sus
contextos y las reacciones que suscitaron.
Por otra parte, se debe asimismo tener en cuenta que, según los trabajos citados y la
doctrina, la regla del estoppel implica que el Estado no puede retirar un acto jurídico
unilateral que haya efectuado si otro sujeto de derecho internacional ha procedido en
conformidad a él, es decir, no lo puede revocar si los sujetos a quienes se deba el
cumplimiento de las obligaciones se han basado en él.
Pues bien, según lo recién recordado, se puede colegir que el reconocimiento del Estado
citado en autos no es, en rigor, un acto jurídico unilateral, en la medida en que fue una
respuesta a lo que había expresado la Comisión, es decir, evidentemente fue formulada con
el exclusivo propósito de explicar una situación, cual era, el retardo que se había producido
en el proceso pertinente, por lo que no pretendió modificar el sentido de un acto anterior y,
ciertamente, no fue emitida para quedar vinculada por sus términos. No era procedente,
entonces, aplicarle a dicha declaración del Estado la regla del estoppel, propia de los actos
jurídicos unilaterales.
Y como consideración complementaria a lo señalado, procede expresar que no se comparte
lo afirmado en la sentencia en cuanto a “que, al haber efectuado un reconocimiento de
responsabilidad ante la Comisión que se relaciona con una de las excepciones a la regla del
no agotamiento, el Estado … ha aceptado implícitamente la plena competencia de la Corte
para conocer del presente caso” 47. Y ello en mérito de que obviamente, si bien es cierto que
el Estado, al recurrir a la Corte interponiendo la tantas veces mencionada excepción
preliminar, aceptó que decidiera sobre ella, no es menos cierto que no solo nada le impedía
interponerla sino que además que ella evidentemente se planteó con la pretensión de que
fuese acogida, considerando, entre otros factores y en los términos del artículo 62 de su
Reglamento de la Corte, la “procedencia” y los “efectos jurídicos” del citado reconocimiento
en el sentido antes aludido. En otros términos, la presentación de la referida pretensión no
tenía por objeto desconocer la competencia de la Corte para resolver sobre el particular sino
para que lo hiciera señalando que la Comisión no la tenía para dar trámite a la petición ni
para admitirla.
CONCLUSIÓN.
En suma y tal como se ha expuesto precedentemente, de los claros términos del artículo
46.1.a) de la Convención y de la armoniosa comprensión de los artículos 26.1. y 2., 28.8,
30.1., 2. y 3., 31 y 32 del Reglamento de la Comisión, que interpretan a aquél, se concluye
de manera inequívoca que el cumplimiento de la regla del previo agotamiento de los
46
Art. 38.1.c del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, infra nota Nº 50.
47
Párr. 27 de la Sentencia.
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