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134. La diligencia inició con una visita al lugar donde se ubicaba la residencia del Embajador de
Japón en San Isidro, Lima, y lugares aledaños. Posteriormente, las delegaciones se trasladaron a la
Base Militar Las Palmas, en el distrito de Chorrillos, Lima, en cuyas instalaciones se encuentra
construida la “Réplica de la Residencia del Embajador de Japón”, pasando por el lugar donde operó
el Centro de Operaciones Tácticas (COT) y donde se encuentran los hospitales Militar y de la Policía
Nacional del Perú. Posteriormente, las delegaciones recibieron una explicación de la planificación y
ejecución del operativo, con vista de la maqueta de la residencia y de la exhibición del armamento
utilizado por los integrantes del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) y por las fuerzas
del Estado peruano durante el operativo de rescate de rehenes. Asimismo, las delegaciones
ingresaron y recorrieron las áreas del primer y segundo piso de la réplica. Por la tarde, se realizó
una escenificación del operativo. Durante el desarrollo de la diligencia, las delegaciones de los
representantes y de la Comisión realizaron las precisiones que estimaron pertinentes.
135. El Estado manifestó que la aceptación de la realización de la diligencia por la Corte ha sido
“una medida que amplía la gama de medios probatorios con las que se encuentra en mejor
posibilidad de conocer y evaluar los hechos y el derecho”. El Estado consideró que la diligencia
permitió que los jueces de la Corte conocieran en el terreno de los hechos y en el lugar en el que
entrenó la Fuerza Especial del Estado peruano (“Patrulla Tenaz”), los pormenores de la operación de
rescate de rehenes según el Plan de Operaciones “Nipón 96”, tomándose en cuenta que se buscó
superar algunas limitaciones materiales, por lo que solicitó a la Corte que valorara “cuidadosamente
este medio probatorio”.
136. Para los representantes, debe otorgarse a la diligencia de reconstrucción de hechos “un
valor meramente contextual y no es relevante en lo que respecta a los hechos del caso”. En
particular, indicaron que: (i) este caso no se refiere al operativo en su conjunto, sino a los hechos
específicos en los que habrían ocurrido las alegadas ejecuciones extrajudiciales de Eduardo Nicolás
Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza; (ii) durante la
diligencia, el Estado omitió cualquier referencia a lo ocurrido a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y no
brindó explicación alguna sobre el lugar donde fue encontrado su cuerpo, y (iii) el Estado no
relacionó la escenificación de lo ocurrido con Meléndez Cueva y Peceros Pedraza con ninguna de la
prueba incluida en el expediente. En suma, para los representantes las distintas escenas que se
representaron durante la diligencia “tenían como fin escenificar el combate de manera general y no
la forma en que ocurrieron los hechos específicos del caso”. Por tal motivo, solicitaron a la Corte que
estableciera que la diligencia de reconstrucción de los hechos llevada a cabo el 24 de enero de 2014
tiene solamente un valor contextual y carece de valor probatorio en lo que se refiere a los hechos
en controversia en este caso.
137. La Comisión consideró que la controversia objeto del presente caso no coincide con el
objeto de la diligencia de reconstrucción de hechos y resaltó tres aspectos que a su criterio resultan
centrales para la valoración de esta diligencia por parte de la Corte: (i) la réplica de la residencia del
Embajador de Japón no es exacta en comparación con la residencia original, como por ejemplo la
ausencia de una escalera adicional entre el primer y segundo piso de la residencia, la cual no fue
incorporada en la réplica; (ii) la réplica no es completa, dado que la parte trasera de la residencia,
donde fue encontrado el cuerpo de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y presumiblemente tuvo lugar su
ejecución extrajudicial, no estaba incluida en la réplica de la residencia ni, consecuentemente, fue
parte de la diligencia de reconstrucción de hechos, y (iii) durante la diligencia se representó el
actuar de diversos miembros de MRTA, incluidas las presuntas víctimas del caso la cual no
correspondería necesariamente a la sucedido en la realidad sino que era, en palabras del Estado “a
título ilustrativo” y aproximada. Agregó que, independientemente de la ausencia de valor probatorio
de la diligencia de reconstrucción derivada de cada uno de estos aspectos, para la Comisión la
diligencia de reconstrucción de los hechos tendría un “alcance probatorio limitado” respecto de la
manera en que efectivamente ocurrió el Operativo Nipón 96 o Chavín de Huántar y un “alcance
probatorio nulo” respecto de la manera en que tuvo lugar la muerte de Eduardo Nicolas Cruz
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