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cuales permanecieron secuestrados durante un período de cuatro meses, a cambio de la exigencia
de unas contrapartidas por parte del Estado (supra párr. 148). Al respecto, es pertinente recordar
que tales actos se encuentran prohibidos “en cualquier tiempo y lugar” 332. Igualmente, es pertinente
resaltar que la residencia del Embajador, en donde se desarrolló la toma de rehenes, gozaba de
protección internacional 333, al igual que los funcionarios diplomáticos334 y consulares335.
270. En suma, la Corte coincide con las partes y la Comisión y considera que, dado que la toma
de rehenes se produjo con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado interno 336, tal como lo ha
hecho en otras oportunidades337 resulta útil y apropiado, habida consideración de su especificidad
en la materia, tener en cuenta el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra 338 y el derecho
internacional humanitario consuetudinario339.
332
Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Véase también Comité Internacional de la Cruz Roja,
El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck,
2007, Norma 96, disponible en https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_pcustom.pdf
333
Véase los artículos 22 y 30.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la
cual entró en vigor el 24 de abril de 1964. Perú es parte de la misma desde el 18 de diciembre de 1968. Dichas
disposiciones establecen que “los locales de la misión son inviolables[; que] el Estado receptor tiene la obligación especial
de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se
turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad”, y que “la residencia particular del agente diplomático goza
de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión”.
334
Véase el artículo 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que establece: “La persona del
agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará
con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su
libertad o su dignidad.”
335
Véase el artículo 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, la cual entró
en vigor el 19 de marzo de 1967, que dispone: “El Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la debida
deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su
dignidad”. Perú es parte de la misma desde el 17 de febrero de 1978.
336
Cabe recordar que el derecho internacional humanitario debe ser aplicado por las partes en el marco de conflictos
armados no internacionales, siempre y cuando los hechos correspondan a situaciones que se producen con ocasión y en
desarrollo del conflicto. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, nota al pie 254.
337
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 179, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párrs. 21 a 25 y
187.
338
El artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, ratificados por el Perú el 15 de
febrero de 1956, establece lo siguiente:
“Conflictos no internacionales: En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el
territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como
mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas
que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier
otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada
en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este
respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados
contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,
la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente
constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité
Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo
posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente
Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en
conflicto”.
339
Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, vol. I, editado
por
Jean-Marie
Henckaerts
y
Louise
Doswald-Beck,
2007,
disponible
en
https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_pcustom.pdf
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