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la toma de rehenes362, (iv) los agentes seleccionados realizaron un entrenamiento intensivo con
miras a la eficaz ejecución de la operación, y (v) el “Plan de Operaciones Nipón 96” se planificó con
base en la información disponible sobre las circunstancias en que se desarrollaba “la vida diaria”
dentro de la residencia del Embajador (supra párrs. 151 a 159). En definitiva, la Corte recalca que
el objetivo primario de la operación era proteger la vida de los rehenes.
285. Aunque de acuerdo a las afirmaciones vertidas en sus alegatos finales, los representantes y
la Comisión no disputan el diseño y la planificación del operativo, los representantes también
sostuvieron durante la audiencia que no se había previsto ni existía en la práctica la posibilidad de
que los miembros del MRTA fueran capturados vivos. El Estado puso en entredicho esta
argumentación al señalar que esta afirmación se encontraría vinculada a la técnica utilizada para el
dominio del inmueble -la técnica del tiro instintivo selectivo- lo cual a su criterio resultaba
evidentemente contradictorio con la falta de cuestionamiento en términos generales del diseño y
planificación del operativo. El Estado no negó que esa fuera la técnica empleada, sino que indicó
que “ello no constituye un acto prohibido por el derecho internacional”.
286. La Corte nota que, al menos a nivel operacional, existió una planificación que contemplaba la
captura de los emerretistas363. En forma concordante, la gran mayoría de los comandos declararon
que en el planeamiento del operativo sí se consideró la captura de los emerretistas, debiendo
proceder a revisarlos, desarmarlos, neutralizarlos, evacuarlos y dar inmediato aviso al superior
jerárquico, para luego esperar instrucciones. La prioridad era, no obstante, rescatar a los rehenes,
luego evacuar a los comandos heridos y, en tercer lugar, a los miembros del MRTA. Asimismo, los
comandos declarantes señalaron en forma consistente que no recibieron ninguna orden, directiva o
comentario de parte de sus superiores de eliminar a todos los integrantes del MRTA 364. Por el
contrario, indicaron que la única misión era rescatar a los rehenes con vida.
287.
La Corte estima, por tanto, que la controversia no gira en torno a la necesidad,
proporcionalidad y precaución en el uso de la fuerza. En el presente caso ante la Corte, la
controversia fáctica relevante, que indubitablemente tendrá efectos sobre el análisis jurídico en
cuanto a una eventual violación al artículo 4 de la Convención Americana, se centra en determinar si
Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza
fallecieron como consecuencia de actos de agentes estatales una vez que se encontraban fuera de
combate y, en consecuencia, podían calificarse como hors de combat en términos de derecho
internacional humanitario o si, por el contrario, murieron cuando tomaban parte activa en las
hostilidades. Es por ello que en este caso resulta crucial para la Corte la determinación de si
Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza
habían dejado de tomar parte en las hostilidades al momento de darles muerte y eran, por ende,
acreedores de la protección que asegura el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra
(supra párrs. 276 a 278). A tal fin, es preciso examinar los hechos relevantes respecto de cada
presunta víctima y determinar, en cada circunstancia particular, si la persona se encontraba
involucrada activamente en las hostilidades o no al momento de los hechos 365.
362
Aún cuando había ciertas diferencias con la residencia original, según lo indicado en la “diligencia de reconstrucción
de los hechos”.
363
Cfr. Plan de operaciones A. “NIPON” 96 (1a Div FFEE), enero 1997, págs. 2 a 5 (expediente de prueba, tomo I,
anexo 2 al sometimiento del caso, folios 26 a 29), y Plan de operaciones B. “NIPON” 96 / “TENAZ” (Patrulla “Tenaz”), enero
1997, págs. 4 y 6 (expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al sometimiento del caso, folios 35 y 37).
364
Cfr. Declaraciones recogidas en el expediente ante el fuero militar (expediente de prueba, prueba para mejor
resolver, tomos XXII a XXV).
365
Cfr. TPIY, Caso El Fiscal c. Tadiç (“Prijedor”), No. IT-94-1-T. Sentencia de 7 de mayo de 1997, párrs. 215 y 216.
Véase también, TEDH, Korbely Vs. Hungría [GS], No. 9174/02. Sentencia de 19 de septiembre de 2008, párrs. 90 y 91.
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