continuación se refiere exclusivamente a los requisitos del artículo 25 el Reglamento, lo que puede
realizarse sin necesidad de entrar en valoraciones de fondo37.
36.
Además, la Comisión recuerda el contexto ya señalado sobre las personas
privadas de la libertad en Nicaragua y que, en relación con las personas privadas de libertad en
general, el Estado se encuentra en una posición especial de garante que implica el deber de
respetar la vida, la salud e integridad personal de ellas, así como otros derechos humanos, en tanto
las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se
encuentran sujetas a su custodia38. Ello se presenta como resultado de la relación e interacción
especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular
intensidad con que éste puede regular sus derechos y obligaciones, y por las circunstancias propias
del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades
básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna39.
37.
De manera más específica, la Comisión recuerda que la Corte Interamericana ha
indicado que el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean
compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida
no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la
detención, y que, dadas las exigencias practicas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén
asegurados adecuadamente40.
38.
En los términos del artículo 25.6 del Reglamento, la Comisión observa que la
alegada situación de los propuestos beneficiarios se enmarca en el contexto que atraviesan las
comunidades indígenas de la Costa Caribe Norte en Nicaragua, situación respecto de la cual se han
otorgado medidas cautelares y medidas provisionales (ver supra párr. 14). En ese sentido,
considerando el contexto por el que actualmente atraviesa Nicaragua, la situación particular de
privación de libertad de los propuestos beneficiarios y su calidad como pobladores indígenas del
Caribe de Nicaragua, la Comisión procederá a analizar los requisitos reglamentarios respecto de
su situación.
39.
Antes de realizar el mencionado análisis, la Comisión se permite indicar que tiene
presente que los propuestos beneficiarios han sido detenidos y sentenciados por los hechos ocurridos en
la Masacre de Kiwakumbaih, la cual fue abordada al momento de otorgarse las medidas cautelares a favor
de los Indígenas de las Comunidades Musawas, Suniwas y Wilú del Territorio Mayangna Sauni As en la
Región Autónoma de la Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua41. En esa oportunidad, la Comisión llamó
al Estado a investigar los hechos que dieron lugar a las mencionadas medidas cautelares. En esta
oportunidad, la Comisión toma nota de los cuestionamientos al debido proceso presentados por los
solicitantes durante el desarrollo del proceso penal (ver supra párr. 26). Sin embargo, recuerda que, dada
la naturaleza de los alegatos presentados, corresponde ser analizados en el marco del Sistema de Peticiones
y Casos, tras darse los presupuestos procesales para ello. Por lo anterior, la Comisión se centrará en las
condiciones de detención en las que se encuentran las personas propuestas beneficiarias.
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41
Al respecto, la Corte ha señalado que esta “no puede, en una medida provisional, considerar el fondo de ningún argumento
pertinente que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar
daños irreparables a personas”. Ver al respecto: Corte IDH. Asunto James y otros respecto Trinidad y Tobago. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, considerando 6; Corte
IDH. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 22 de abril de 2021, considerando 2.
Ver al respecto: Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia
de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260. Párr. 188; CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de
libertad en las Amé ricas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64. 31 de diciembre de 2011. Párr. 49.
CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64.
31 de diciembre de 2011. Párrs. 49-50.
Corte IDH. Asunto de diecisiete personas privadas de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Adopción de
Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2019.
Considerando 23.
CIDH. Resolución 9/22. Medida Cautelar No. 505-15. Indígenas de las Comunidades Musawas, Suniwas y Wilú del Territorio
Mayangna Sauni As en la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación. 13 de febrero de
2022.
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