12 hecho de que no se presenten nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión ocasionada con la orden del Tribunal. La Corte ha considerado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales9. 29. Al ordenar las medidas provisionales en este caso, se consideró que su objetivo era la protección de personas respecto de quienes el entonces Presidente de la Corte había requerido que rindieran declaraciones juradas escritas (affidávit) o que había convocado para que comparecieran como testigos en audiencia pública ante el Tribunal, así como de sus familiares. En consecuencia, la protección de la vida e integridad personal de dichas personas mediante medidas urgentes permitiría, inter alia, que pudieran rendir su testimonio sin ningún tipo de coacción o amenaza o no sufrieran represalia por rendir su declaración. Este era, en ese entonces, esencialmente el objeto de las medidas provisionales. 30. Posteriormente, al ratificarse las medidas urgentes dictadas por el entonces Presidente, la Corte tuvo en cuenta que las personas protegidas mediante las medidas urgentes ordenadas ya habían rendido sus declaraciones y algunas de ellas habían manifestado su temor por haberlo hecho. Por ello, en las circunstancias del caso, la Corte estimó que la situación de dichas personas aún debía ser considerada como de extrema gravedad y urgencia. 31. Para determinar si la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables existe o persiste, la Corte puede valorar el conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan al beneficiario o lo colocan en una situación de vulnerabilidad en un determinado momento y lo expone a recibir lesiones a sus derechos. Esta situación puede crecer o decrecer en el tiempo dependiendo de un sinnúmero de variables, pero como fue señalado, únicamente las situaciones extremas y urgentes merecerán protección mediante medidas provisionales10. 32. La Corte observa que puede existir una contradictio in terminis entre lo que los representantes y la Comisión señalan como una “situación de riesgo permanente” y el carácter “provisional” que las medidas provisionales tienen como mecanismo de protección en una situación específica de riesgo y vulnerabilidad. En consecuencia, la información aportada no es suficiente para evaluar la situación real de riesgo actual que puede enfrentar cada una de esas personas, en el marco de los criterios señalados. Sin embargo, se estima que la situación de vulnerabilidad que han vivido las beneficiarias y sus familias no ha sido erradicada, en tanto víctimas de la masacre de Mapiripán y, en particular, por la situación de desplazamiento a que se han visto forzadas. 9 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 11 de julio de 2007, considerando undécimo; Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008, considerando décimo cuarto; Asunto Leonel Rivero y Otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando décimo cuarto, y Caso Liliana Ortega. Medidas Provisionales respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, considerando cuadragésimo. 10 Cfr. Caso Liliana Ortega, supra nota 10, considerando vigésimo segundo; Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II, supra nota 8, considerando trigésimo, y Caso Mack Chang y otros. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 16 de noviembre de 2009, considerando vigésimo primero.

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