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33. A su vez, el Tribunal constata y resalta que las medidas provisionales no han
sido suficiente y adecuadamente implementadas por el Estado desde que fueron
ordenadas. En algunos casos, la falta de comunicación entre beneficiarios,
representantes y autoridades estatales ha propiciado esta situación. Además, las
situaciones de desplazamiento forzado interno han afectado a los familiares de las
víctimas y han dificultado la adecuación de las medidas de protección a las
necesidades de cada grupo familiar. No obstante, el Estado no ha demostrado que
ello fuera razón suficiente para dejar de cumplir con lo ordenado y, principalmente,
no ha realizado ni aportado los estudios de nivel de riesgo y seguridad de los
beneficiarios, a pesar de haberse comprometido a ello.
34. El Tribunal ha observado en el presente asunto que, de la información
suministrada, se evidencia que uno de los mayores obstáculos para la
implementación de las presentes medidas es que no existe comunicación suficiente,
permanente y adecuada entre los beneficiarios de las medidas y el Estado para
consensuar la implementación de las mismas y conocer la situación actual del riesgo
que soportan los beneficiarios. Esto ha conllevado a que las medidas provisionales
no puedan implementarse adecuadamente y por tanto carezcan de efecto. Para el
Tribunal es esencial la presentación de observaciones e información vinculada al
cumplimiento de las medidas provisionales, ya que ello constituye un deber del
Estado, los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes y de la
Comisión Interamericana.
35. En el presente asunto no se ha aportado la información necesaria para evaluar
la solicitud de levantamiento de las presentes medidas, por lo cual el Tribunal
dispondrá mantenerlas vigentes por un período de seis meses y, consecuentemente,
requiere que tanto la Comisión, los representantes y el Estado brinden información
completa y detallada que contenga los elementos de convicción para determinar la
necesidad del mantenimiento de las presentes medidas. El Tribunal advierte que de
no allegarse información que determine de manera específica, detallada, actual y
concreta el riesgo que soportarían estos beneficiarios, las medidas provisionales
carecerían de efectos.
36. En particular, es oportuno reiterar al Estado el requerimiento de que en el
plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución elabore una
evaluación del riesgo actual de los beneficiarios. En dicha evaluación el Estado debe:
a) identificar y establecer diferencias de grado en cuanto al riesgo que se cierne
sobre cada uno de los beneficiarios; b) valorar cuidadosamente cada situación
individual, la existencia, características y origen del riesgo, y c) definir
oportunamente las medidas y medios de protección específicos que se consideren
adecuados y suficientes para evitar que el riesgo identificado se materialice. A tal
efecto, los beneficiarios y sus representantes deberán prestar su total colaboración
al Estado y facilitar la realización de la evaluación.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento de la
Corte,