del Estado conforme a los estándares antes descritos, la argumentación de un fallo debe permitir conocer
“cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión” 55. En ese
sentido, es la motivación de la decisión sancionatoria la que permite entender la manera en que los hechos
que sustentaron el procedimiento, se adecuan o caen dentro del ámbito de las causales invocadas. Sobre este
punto, en el caso De la Cruz Flores vs. Perú, la Corte resaltó la necesidad de que en toda decisión sancionatoria
exista un vínculo entre la conducta imputada a la persona y la disposición en la cual se basa la decisión 56.
Igualmente, en el caso Lopez Lone vs. Honduras, la Corte Interamericana indicó que ante el uso de tipos
disciplinarios abiertos o indeterminados, la motivación al momento de su aplicación es fundamental, pues
corresponde al juzgador disciplinario, interpretar dichas normas respetando el principio de legalidad y
observando la mayor rigurosidad para verificar la existencia de la conducta sancionable” 57.
57.
La Corte Interamericana ha establecido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías”
incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso 58. Tanto la Comisión como la
Corte han indicado que el deber de motivación “es una garantía vinculada con la correcta administración de
justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y
otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”59.
58.
En el presente caso la Comisión observa que el marco legal del proceso de ratificación no establecía
causales debidamente delimitadas que permitieran a la presunta víctima entender las conductas que serían
evaluadas por la Comisión de Vocales, encargada del proceso de ratificación. Las normas pertinentes se
limitaban a señalar que un miembro de la Comisión de Vocales revisaría los expedientes a cargo del Secretario
examinado para darse una idea de sus actuaciones, precisar los casos de incumplimiento de obligaciones
legales en que hubiere incurrido y obtener un informe escrito del Secretario sobre lo anteriormente indicado.
La legislación no establecía que tipo de supuestos fácticos configuraban “incumplimiento de las obligaciones
legales”.
59.
Por otra parte, la CIDH subraya que en la decisión de no ratificación emitida por la Comisión de
Vocales, se hizo constar que se llegaba a tal conclusión con base en dos elementos: i) que la Secretaria tiene
deudas económicas; ii) que tiene negocio propio que “le absorbía tiempo”. La Comisión observa que dicha
decisión carece de una motivación adecuada que justifique las razones por las que dichas cuestiones ameritan
no ratificarla en el cargo, lo que en la práctica implicaba un cese en sus funciones. Por su propia naturaleza se
desprende que las mismas no guardan relación con el desempeño de sus funciones, por lo que no existiría una
correlación entre la conducta y la sanción impuesta. Igualmente, la Comisión subraya que en la decisión de no
ratificación se hace constar que la presunta víctima “tiene informe favorable en parte”, sin embargo, no se
realiza ningún análisis sobre el peso probatorio de dicho documento, o las razones por las que pese a dicho
informe, la presunta víctima no debía ser ratificada.
60.
Finalmente, sobre dicho informe de no ratificación, la Comisión destaca que en el mismo consta que
en la votación se obtuvieron 5 votos a favor de la ratificación, y 5 votos en contra de la ratificación. La Comisión
no conoce las razones por las que, pese a que la legislación establecía que el Comité de Vocales estaba
compuesto por 7 personas, habrían participado 10, sin embargo estima que el empate ameritaba que la
Comisión de Vocales proporcionara las razones por las que pese a obtenerse igual número de votos por la
ratificación y en contra de la ratificación, se determinó no ratificar a la presunta víctima en su cargo.
61.
En segundo lugar, la Comisión hace notar que la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de
revisión interpuesto por la parte peticionaria indicó que la decisión de no ratificación tomó en cuenta el
CIDH, Informe No. 103/13, Caso 12.816, Informe de Fondo, Adán Guillermo Lopez Lone y otros, Honduras, párr.145.
Corte IDH. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr.
84.
57 Corte IDH, Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de
2015. Serie C No. 302, párr. 271.
58 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011.
Serie C No. 227, párr. 118.
59 Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011.
Serie C No. 227, párr.118.
55
56