incumplimiento de las funciones laborales de la presunta víctima que consistió en que “un acta no llevaba la
firma del juez”, “haber autorizado una constancia de notificación cuando el expediente no aparece fecha de
notificación”, “no haber cumplido con pasar los oficios que estaban ordenados en autos”, “haber omitido
anotar las fechas en que se realizan las consignaciones, así como de las entregas y no anotar el número del
certificado ni la cantidad”. Igualmente, indicó que “la recurrente no cumple con abonar las deudas contraídas,
situación que daña la imagen del tribunal”. La CIDH subraya que en dicha decisión, el Tribunal tampoco
justificó las razones por las que tales conductas se relacionaban con criterios previamente establecidos para
estas definiciones ni tenían la suficiente entidad para justificar la no ratificación de la presunta víctima.
Tampoco refirió las razones por las que tener deudas podían ameritar una decisión que, en la práctica,
implicaba su separación del cargo.
62.
En virtud de todas las consideraciones efectuadas en la presente sección, la CIDH estima que el Estado
peruano es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 9 de la Convención Americana en relación con
las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Norka Moya Solís.
D.
El derecho al plazo razonable y a la protección judicial60
63.
La CIDH recuerda que el Estado está en la obligación general de proveer recursos judiciales efectivos
a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, los cuales deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal. Para que exista un recurso efectivo no
basta con que esté previsto legalmente sino que deber ser realmente idóneo para establecer si se ha incurrido
en una violación a los derechos humanos, y proveer lo necesario para remediarla61.
64.
La Comisión recuerda que para efectos de determinar la razonabilidad del plazo, la jurisprudencia
interamericana ha desarrollado cuatros elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del
interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de
la persona involucrada en el proceso62.
65.
Asimismo, el artículo 25.2.c) de la Convención establece que los Estados se comprometen a
“garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso”. La Corte Interamericana ha señalado que en los términos del artículo 25 de la
Convención, es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar
normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que
amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que
conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para
ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de
manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El proceso debe tender a la
materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación
idónea de dicho pronunciamiento”. Por tanto, “la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Esto
último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia
discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de
cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado. Para lograr plenamente la
efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora63.
El artículo 25.1 de la Convención estipula que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
61Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 125; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye
Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 61; Corte IDH, Caso "Cinco Pensionistas". Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98. Párr. 136.
62 CIDH, Informe No. 75/15, Caso 12.923. Fondo. Rocío San Miguel Sosa y otras. Venezuela. 28 de octubre de 2015, párr.200; Corte IDH,
Caso Kawas Fernández vs Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr.112.
63 Corte IDH. Caso Mejia Idrovo vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011.
Serie C no. 228, párr. 104 y 105.
60