la cual el 12 de octubre de 1983 declaró como infundado el recurso de revisión, sin darle la oportunidad de presentar pruebas de descargo. 8. Indicó que interpuso acción de amparo contra la resolución de 12 de octubre de 1983 ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, el cual declaró improcedente esta acción el 14 de junio de 1985. 9. Argumentó que el 1 de julio de 1985 interpuso un recuso de apelación contra la decisión de amparo, ante la Tercera Sala Civil, la cual confirmó el fallo el 2 de septiembre de 1985. Refirió que acto seguido, interpuso recurso de nulidad ante la misma Sala, la cual elevó las actuaciones ante la Sala Segunda Civil de la Corte Suprema de Justicia. 10. Expresó que ante dicha instancia, el Fiscal Supremo manifestó que las resoluciones de la acción de amparo de 14 de junio de 1985 y de la apelación de amparo de 2 de septiembre de 1985 se emitieron sin tener en cuenta el expediente del proceso de ratificación de tal manera que no le era posible determinar si el Tribunal de Trabajo había incurrido o no en las irregularidades alegadas por la parte peticionaria. 11. Refirió que siguiendo dicho dictamen, el 4 de agosto de 1986 la Corte Suprema de Justicia declaró nula la sentencia de 2 de septiembre de 1985 y ordenó al juez de la causa que expidiese un nuevo fallo tomando en cuenta el expediente del proceso de ratificación. 12. Indicó que más de 10 años después, el 30 de diciembre de 1996 el Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima emitió una nueva decisión de amparo, en la que nuevamente declaró infundada la acción. Refirió que este fallo ignoró lo ordenado por la Corte Suprema por lo que interpuso recurso de apelación el 19 de mayo de 1997, el cual fue denegado por la Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público el 20 de marzo de 1998. 13. Expresó que ante dicha decisión, interpuso recurso de nulidad argumentando una serie de errores procesales en que incurrió la Sala Corporativa, ante la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso el 29 de octubre de 1998. 14. Respecto al derecho, argumentó la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, porque en el marco del proceso que la cesó en su cargo no tuvo oportunidad de defenderse y presentar pruebas, y por la demora irrazonable del proceso, el cual duró más de 16 años. 15. Igualmente, argumentó la violación al derecho al trabajo, porque se le apartó de su posición laboral a través de un proceso irregular que no cumplió con los estándares del debido proceso. B. Estado 16. El Estado no controvirtió los hechos del proceso narrados por la parte peticionaria. Al respecto, indicó que la presunta víctima fue sometida a un proceso de ratificación de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 23369, la cual establece que los funcionarios que no fuesen ratificados en este proceso tendrían la posibilidad de interponer recurso de revisión ante la Corte Suprema. Expresó que en el desarrollo de este proceso la señora Moya Solís no fue ratificada, por lo que interpuso recurso de revisión ante la Corte Suprema, el cual declaró infundado el recurso el 12 de octubre de 1983. 17. En cuanto al derecho, el Estado indicó que no se vulneraron las garantías judiciales o la protección judicial. Indicó que en el marco de los procesos que culminaron con el cese de la parte peticionaria de su cargo de Secretaria Judicial se respetaron todas las garantías del debido proceso y fueron conducidos de manera justa, imparcial y rápida. Específicamente, refirió que la parte peticionaria tuvo oportunidad de ejercer su defensa técnica, y de plantear todos los recursos judiciales disponibles en la legislación nacional y el hecho de haber recibido resultados desfavorables no implica una violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. III. DETERMINACIONES DE HECHO

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