47.
La Comisión también estima que los hechos relacionados con la
imposibilidad de salir del país, así como de elegir y ser elegido en cargos
políticos, en el marco de un proceso penal y/o como consecuencia de
una condena presuntamente incompatible con la Convención Americana,
podrían caracterizar además una posible violación a los derechos
consagrados en los artículos 22 y 23 del mismo instrumento.
48.
Finalmente, la Comisión considera que los hechos alegados y la
información proporcionada por el peticionario no tienden a caracterizar
posibles violaciones de los derechos consagrados en los artículos 11 y
24 de la Convención Americana y, por lo tanto, procede declarar
inadmisible tales extremos de la petición.
V.
CONCLUSIÓN
49.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho
expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión
Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de
admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana y en consecuencia,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible la presente petición respecto de la posible
violación de los derechos consagrados en los artículos 13, 22, 23, 8 y 25
en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. La
posible aplicación del artículo 2 de la Convención Americana fue incluida
por la Comisión a fin de ser tratada en la etapa de fondo en virtud del
principio iura novit curia.
2.
Declarar inadmisible el reclamo relacionado con los artículos 11
y 24 del mismo instrumento.
3.
Notificar el presente informe al Estado y al peticionario.
4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes
de julio de 2008. (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Felipe
González, Primer Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio
Pinheiro, Florentín Meléndez y Víctor Abramovich, miembros de la
Comisión.