47. La Comisión también estima que los hechos relacionados con la imposibilidad de salir del país, así como de elegir y ser elegido en cargos políticos, en el marco de un proceso penal y/o como consecuencia de una condena presuntamente incompatible con la Convención Americana, podrían caracterizar además una posible violación a los derechos consagrados en los artículos 22 y 23 del mismo instrumento. 48. Finalmente, la Comisión considera que los hechos alegados y la información proporcionada por el peticionario no tienden a caracterizar posibles violaciones de los derechos consagrados en los artículos 11 y 24 de la Convención Americana y, por lo tanto, procede declarar inadmisible tales extremos de la petición. V. CONCLUSIÓN 49. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la presente petición respecto de la posible violación de los derechos consagrados en los artículos 13, 22, 23, 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. La posible aplicación del artículo 2 de la Convención Americana fue incluida por la Comisión a fin de ser tratada en la etapa de fondo en virtud del principio iura novit curia. 2. Declarar inadmisible el reclamo relacionado con los artículos 11 y 24 del mismo instrumento. 3. Notificar el presente informe al Estado y al peticionario. 4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio de 2008. (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Felipe González, Primer Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.

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