sorprendido con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo o cuando se le persiga por las autoridades o particulares66. 82. En el presente caso la Comisión destaca que la presunta víctima fue detenida el 28 de febrero de 2008 mientras se encontraba recibiendo asistencia médica en el Hospital Nacional de San Francisco Gotera. Las autoridades que detuvieron a Manuela argumentaron “flagrancia” e indicaron que realizaron una inspección ocular en el lugar de los hechos donde encontraron el cuerpo sin vida de un recién nacido. 83. La CIDH subraya varios elementos que permiten acreditar que se trató de una detención ilegal que no encuadra en el supuesto de flagrancia: i) en primer lugar la presunta víctima no fue sorprendida en el momento de la comisión del supuesto delito, pues los hechos imputados habrían ocurrido el 26 de febrero de 2008, esta acudió a la emergencia del Hospital el 27 de febrero de 2008 y fue detenida el 28 de febrero de 2008; ii) en segundo lugar la Comisión hace notar la total falta de inmediación entre los supuestos hechos delictivos y la detención y destaca que las autoridades aplicaron la figura de flagrancia como consecuencia de una inspección ocular realizada dos días después de los hechos, y la cual se originó con base en testimonios y prueba obtenida mientras la presunta víctima recibía atención médica; y iii) el resultado de la inspección ocular tampoco comprueba fehacientemente la comisión de un delito de manera que resulte aplicable la flagrancia, lo cual implicó que la presunta víctima fue detenida bajo dicha figura pero con base en la sospecha de haber cometido un delito. 84. La Comisión considera que las circunstancias del presente caso, tomadas en su conjunto, no pueden en forma alguna equipararse a una situación de flagrancia. Extender el concepto de flagrancia a casos como el presente implicaría facultar a funcionarios policiales a realizar detenciones sin orden de autoridad competente y sin haber presenciado un hecho delictivo, lo cual se presta a diversos abusos 67 por parte de organismos del Estado. 85. En virtud de lo anterior, la CIDH estima que el Estado violó el artículo 7.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Manuela. 2. El derecho a no ser privado de libertad arbitrariamente, principio de presunción de inocencia y derecho a la protección judicial 86. La Comisión y la Corte han señalado que la detención preventiva se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad68. Asimismo, ha indicado que se trata de una medida cautelar y no punitiva69 y que es la más severa que se puede imponer al imputado por lo que debe aplicarse excepcionalmente. En consideración de ambos órganos del sistema interamericano, la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal70. 87. Ambos órganos del sistema han resaltado que las circunstancias personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva71. Respecto de las razones que pueden justificar la detención preventiva, los órganos del sistema Artículo 288 del Código Procesal Penal de El Salvador. Informe del Grupo de Trabajo Sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Misión a México, 20 de diciembre de 2011, párr.89;Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Misión a México, 29 de diciembre de 2014, párr.47. 68 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 20. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197; y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74. 69 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77. 70 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 21; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 196; y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74. 71 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 21; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69. 66 67 16

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