I. INTRODUCCIÓN
INFORME No. 302/20
CASO 13.263
INFORME DE ADMISIBILIDAD Y FONDO
GINO ERNESTO YANGALI IPARRAGUIRRE
29 de octubre de 2020
1. El 30 de enero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión
Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Gino Ernesto Yangali
Iparraguirre (en adelante “la parte peticionaria” o “la presunta víctima”) en la cual se alega la responsabilidad
internacional de la República del Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”) 1 por la presunta
vulneración de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención” o “la Convención Americana”), como consecuencia de la remoción laboral de la víctima de su cargo
de magistrado de la Corte Superior de Justicia de Lima y la posterior imposibilidad de presentar recursos
constitucionales para cuestionar la decisión.
2. El 2 de octubre de 2017 la Comisión comunicó a las partes que, de acuerdo a los instrumentos que rigen su
mandato, difirió el tratamiento de la admisibilidad de la cuestión hasta el debate y decisión sobre el fondo. La
Comisión se puso a disposición de las partes a fin de iniciar un proceso de solución amistosa sin que se dieran
las condiciones para tal efecto. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus
observaciones sobre el caso. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes.
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
A. Parte peticionaria
3. La parte peticionaria señala que desde el 1 de noviembre de 1979, la presunta víctima desarrolló sus
actividades laborales en diversos cargos al interior del Poder Judicial, y que fue nombrado en el cargo de Juez
Titular del Segundo Juzgado de Trabajo y Comunidades Laborales en la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución Suprema N°178-88-JUS de 27 de mayo de 1988. Afirma que durante el desarrollo de sus
actividades judiciales no tuvo medidas disciplinarias o denuncias en su contra y que tampoco fue sometido a
proceso alguno. Además, refiere que ocupó puestos dirigenciales, como el de Secretario Nacional de la
Asociación Nacional de Magistrados del Perú y Secretario de la Asociación Distrital de Magistrados de Lima, los
cuales están previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Indica que, en el marco de las disposiciones asumidas por el gobierno de Alberto Fujimori tras la disolución
del Congreso en el mes de abril de 1992, el Ejecutivo emitió una serie de decretos referidos al funcionamiento
del Poder Judicial, con el objetivo de destituir a jueces y afectar la independencia judicial en el país. Así, precisa
que el 13 de mayo de 1992 se aprobó el Decreto Ley N°25492, el cual dispuso el cese de funciones de la presunta
víctima y otros 16 magistrados laboralistas.
5. Argumenta la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, toda vez que
dicha norma carecía de fundamentación o motivación y que su alejamiento del cargo judicial no se produjo
como consecuencia de un procedimiento administrativo que cumpla con las garantías legales. En ese sentido,
sostiene que no se cumplieron con supuestos mínimos del debido proceso como la comunicación previa y
detallada de cargos o acusaciones que pudieran haber motivado su remoción, y que no contó con derecho a la
defensa.
1 Conforme a lo dispuesto por el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, la comisionada Julissa Mantilla Falcón, de nacionalidad
peruana, no participó del debate ni de la decisión del presente caso.
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