6. Alega que el Estado le impidió acceder a recursos judiciales que le permitían impugnar el decreto de remoción de su cargo judicial. Explica que el 15 de mayo de 1992, se expidió el Decreto Ley N°25496, que estableció la improcedencia de la acción de amparo constitucional dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decreto Ley N°25492. 7. Precisa que el 10 de marzo de 2001, fue publicada la Ley N°27433, que derogó el Decreto Ley N°25492 y dispuso la reincorporación de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público cesados con posteridad al 5 de abril de 1992. Alega que pese a tal disposición, las autoridades estatales pusieron trabas para la restitución de las víctimas a sus fuentes laborales. Así, señala que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dictó la Resolución Administrativa N°030-2003-CE-PJ de 31 de marzo de 2003, disponiendo que los presidentes de las Cortes Superiores de Justicia remitan todas las solicitudes de reincorporación al Consejo Nacional de la Magistratura para que éste las resuelva, incluso aquellas que ya habían sido ejecutadas. Precisa que, el 22 de mayo de 2003 el Consejo de la Nacional de la Magistratura publicó la Resolución N°037-2003-PCNM de 19 de mayo de 2003, mediante la cual declaró improcedentes las 202 solicitudes de reincorporación de magistrados cesados, entre los que se encontraba incluido. 8. Afirma que paralelamente, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia constitucional de 13 de marzo de 2003, resolvió la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley N°27433, pues consideró que tales disposiciones que obligaban a jueces y fiscales inconstitucionalmente destituidos de sus cargos, a la aprobación de un examen ante el Consejo Nacional de la Magistratura, transgredían derechos y excedían las facultades establecidas de dicha institución. 9. Señala que pese a la imposibilidad de presentar el recurso de amparo, descrita previamente, el 7 de agosto de 1992 la presunta víctima interpuso una acción de amparo ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual fue declarada improcedente el 17 de marzo de 1993, alegando que los precitados Decretos Ley eran de cumplimiento obligatorio. Manifiesta que el tribunal de segunda instancia declaró nula la sentencia por no haber sido notificados todos los demandados. Afirma que tras una modificación en la organización judicial que dilató el proceso 4 años, su caso fue remitido al Juzgado de Primera Instancia, el cual declaró improcedente su recurso de amparo el 5 de junio de 2001, bajo el fundamento que la agresión a derechos había cesado producto de la emisión de la Ley N°27433 y que existía una sustracción de materia. Explica que en una nueva acción de demora, ninguna sala superior se consideraba competente para revisar la decisión de primera instancia. Refiere que recién el 29 de noviembre de 2002, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima declaró nula la sentencia, ordenando al juez a quo que se pronuncie sobre el fondo de la demanda. Indica que el 16 de junio de 2003, el Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró fundada su demanda de amparo en relación con su cese disponiendo su reincorporación inmediata como juez titular, pero consideró infundado su reclamo referido al reconocimiento de haberes dejados de percibir. Manifiesta que, tras una apelación dicha decisión fue confirmada el 21 de octubre de 2003 por la Tercera Sala Civil de Lima y que su restitución se hizo efectiva el 2 de marzo de 2004. Sostiene que, pese a que luego de doce años logró ser reincorporado a su cargo judicial, las autoridades estales le negaron sus sueldos devengados y demás beneficios laborales. 10. Frente a esta situación, refiere que interpuso una demanda de daños y perjuicios el 26 de mayo de 2008, la cual fue resuelta en primera instancia el año 2014, reconociendo el daño que se le había generado y disponiendo el pago de una indemnización en su favor. Indica que dicha sentencia fue confirmada el año 2016. No obstante, afirma que “hasta la fecha el Estado no ha dado señal ni muestra de interés alguno que evidencie su voluntad de querer honrar la reparación impuesta con la sentencia”. En ese sentido alega que dicha decisión no ha sido ejecutada en sus propios términos y dentro de un plazo razonable, violando el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25.2 de la Convención Americana. 11. Aclara además que presentó una demanda de incumplimiento de pago de remuneraciones denominadas “gastos operativos”, la cual fue resuelta favorablemente el año 2015. Sin embargo, asevera que dicho proceso no guarda relación alguna con la presente petición, pues las pretensiones en ambos casos son manifiestamente diferentes. Sin perjuicio de lo anterior, destaca que el pago ordenado en el marco de dicho proceso se viene realizando de manera antojadiza. 2

Seleccionar párrafo de destino3