6. Alega que el Estado le impidió acceder a recursos judiciales que le permitían impugnar el decreto de
remoción de su cargo judicial. Explica que el 15 de mayo de 1992, se expidió el Decreto Ley N°25496, que
estableció la improcedencia de la acción de amparo constitucional dirigida a impugnar directa o indirectamente
los efectos de la aplicación del Decreto Ley N°25492.
7. Precisa que el 10 de marzo de 2001, fue publicada la Ley N°27433, que derogó el Decreto Ley N°25492 y
dispuso la reincorporación de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público cesados con
posteridad al 5 de abril de 1992. Alega que pese a tal disposición, las autoridades estatales pusieron trabas para
la restitución de las víctimas a sus fuentes laborales. Así, señala que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dictó
la Resolución Administrativa N°030-2003-CE-PJ de 31 de marzo de 2003, disponiendo que los presidentes de
las Cortes Superiores de Justicia remitan todas las solicitudes de reincorporación al Consejo Nacional de la
Magistratura para que éste las resuelva, incluso aquellas que ya habían sido ejecutadas. Precisa que, el 22 de
mayo de 2003 el Consejo de la Nacional de la Magistratura publicó la Resolución N°037-2003-PCNM de 19 de
mayo de 2003, mediante la cual declaró improcedentes las 202 solicitudes de reincorporación de magistrados
cesados, entre los que se encontraba incluido.
8. Afirma que paralelamente, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia constitucional de 13 de marzo
de 2003, resolvió la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley N°27433, pues consideró que tales
disposiciones que obligaban a jueces y fiscales inconstitucionalmente destituidos de sus cargos, a la aprobación
de un examen ante el Consejo Nacional de la Magistratura, transgredían derechos y excedían las facultades
establecidas de dicha institución.
9. Señala que pese a la imposibilidad de presentar el recurso de amparo, descrita previamente, el 7 de agosto
de 1992 la presunta víctima interpuso una acción de amparo ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, la cual fue declarada improcedente el 17 de marzo de 1993, alegando que los precitados
Decretos Ley eran de cumplimiento obligatorio. Manifiesta que el tribunal de segunda instancia declaró nula la
sentencia por no haber sido notificados todos los demandados. Afirma que tras una modificación en la
organización judicial que dilató el proceso 4 años, su caso fue remitido al Juzgado de Primera Instancia, el cual
declaró improcedente su recurso de amparo el 5 de junio de 2001, bajo el fundamento que la agresión a
derechos había cesado producto de la emisión de la Ley N°27433 y que existía una sustracción de materia.
Explica que en una nueva acción de demora, ninguna sala superior se consideraba competente para revisar la
decisión de primera instancia. Refiere que recién el 29 de noviembre de 2002, la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Lima declaró nula la sentencia, ordenando al juez a quo que se pronuncie sobre el fondo de la
demanda. Indica que el 16 de junio de 2003, el Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
declaró fundada su demanda de amparo en relación con su cese disponiendo su reincorporación inmediata
como juez titular, pero consideró infundado su reclamo referido al reconocimiento de haberes dejados de
percibir. Manifiesta que, tras una apelación dicha decisión fue confirmada el 21 de octubre de 2003 por la
Tercera Sala Civil de Lima y que su restitución se hizo efectiva el 2 de marzo de 2004. Sostiene que, pese a que
luego de doce años logró ser reincorporado a su cargo judicial, las autoridades estales le negaron sus sueldos
devengados y demás beneficios laborales.
10. Frente a esta situación, refiere que interpuso una demanda de daños y perjuicios el 26 de mayo de 2008, la
cual fue resuelta en primera instancia el año 2014, reconociendo el daño que se le había generado y
disponiendo el pago de una indemnización en su favor. Indica que dicha sentencia fue confirmada el año 2016.
No obstante, afirma que “hasta la fecha el Estado no ha dado señal ni muestra de interés alguno que evidencie
su voluntad de querer honrar la reparación impuesta con la sentencia”. En ese sentido alega que dicha decisión
no ha sido ejecutada en sus propios términos y dentro de un plazo razonable, violando el derecho a la
protección judicial previsto en el artículo 25.2 de la Convención Americana.
11. Aclara además que presentó una demanda de incumplimiento de pago de remuneraciones denominadas
“gastos operativos”, la cual fue resuelta favorablemente el año 2015. Sin embargo, asevera que dicho proceso
no guarda relación alguna con la presente petición, pues las pretensiones en ambos casos son manifiestamente
diferentes. Sin perjuicio de lo anterior, destaca que el pago ordenado en el marco de dicho proceso se viene
realizando de manera antojadiza.
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