según sea el caso, calcularán el tres por ciento (3%) referido en el párrafo precedente
deduciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del servicio de la deuda
pública, la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales.
47.4 Transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u
obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales
47.1, 47.2 y 47.3 precedentes, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones
judiciales previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser
materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al Artículo 73 de la Constitución
Política del Perú.
B. Sobre el proceso de reparación iniciado por el señor Yangali Iparraguirre y su falta de ejecución
43. El 26 de mayo de 2008 la presunta víctima presentó una demanda de indemnización por daños y perjuicios
contra el Poder Judicial y la Presidencia del Consejo de Ministros. La Comisión no cuenta con información sobre
dicho recurso.
44. El Décimo Juzgado Civil de Lima, mediante Resolución N°44 de 12 de mayo de 2014, declaró fundada la
demanda y dispuso el pago de S/. 20.000 nuevos soles por concepto de daño emergente, S/. 50.000 nuevos
soles por concepto de daño moral y S/. 586.124.56 nuevos soles por concepto de lucro cesante. Tal sentencia
estableció que la arbitrariedad del cese y cancelación del título como magistrado del señor Yangali Iparraguirre,
así como la violación de sus derechos constitucionales, se encontraban debidamente acreditadas, con mérito
de la decisión del proceso de amparo iniciado por el peticionario 5.
45. Además, argumentó que:
“(…) En lo concerniente al nexo causal, concebido como la vinculación entre el evento lesivo y el daño
producido. Que en el caso de autos, como ha señalado reiteradamente el demandante esta referido al
cese del accionante como magistrado, puesto que con ello se le impidió el desempeño profesional
durante más de 11 años. Hecho que se encuentra acreditado con el mérito del Decreto Ley 25492 de 11
de mayo de 1992, que dispone el cese del demandante entre otros magistrados en el cargo de Juez que
desempeñaban hasta esa fecha. Norma que fue avalada por el Consejo de Ministros y ejecutada por el
Poder Judicial. Decreto Ley, que como se advierte del mérito de la sentencia de fojas 21, confirmada por
sentencia de vista de fojas 29 a 32, se declaró inaplicable para el aludido accionante los Decretos Leyes
25492 y 25494, al haber faltado el Estado a sus deberes de actuar conforme a derecho, con lo que se
afectaron los derechos constitucionales del actor, que como magistrado tenía el derecho constitucional
a permanecer en el cargo hasta los 75 años, pudiendo ser removido del cargo sólo previo proceso judicial.
Y que al haberse ocurrido el cese del accionante mediante el Decreto Ley 25492, ese acto constituye un
acto ilícito y arbitrario. Conducta que no puede ser subsumida como un ejercicio regular del derecho del
estado como ha sido señalado por el Poder Judicial (…)” 6.
46. Asimismo, determinó en su octavo considerando que a la cantidad de S/. 586.124.56 nuevos soles
correspondiente al lucro cesante debía descontársele en ejecución de sentencia la suma de S/. 110.329.45
nuevos soles reconocida por pago de pensión de cesantía, la cual se le había reconocido mediante Resolución
N°1101-2008-GPEJ-GG-PJ.
47. Contra tal decisión el peticionario presentó un recurso de apelación, el cual fue concedido con efecto
suspensivo, por el Décimo Juzgado Civil el 24 de agosto de 2015 7.
48. La Primera Sala Civil de Lima, mediante Resolución N°24 de 6 de abril de 2016, confirmó la decisión
apelada estableciendo que no debía efectuarse descuento alguno por ningún concepto a las sumas señaladas.
Al respecto, indicó que:
Anexo 1. Décimo Juzgado Civil de Lima, Resolución N°44 de 12 de mayo de 2014. Anexo al escrito del Estado de 11 de enero de 2019.
Anexo 1. Décimo Juzgado Civil de Lima, Resolución N°44 de 12 de mayo de 2014. Anexo al escrito del Estado de 11 de enero de 2019.
7 Anexo 2. Décimo Juzgado Civil de Lima, Resolución N°55 de 24 de agosto de 2015. Anexo al escrito del Estado de 11 de enero de 2019.
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