“En este sentido la sentencia apelada corresponde ser confirmada no obstante, es del caso precisar que
lo expuesto en el considerando octavo de la sentencia apelada no guarda congruencia entre lo que se
define como restitución por el daño causado y lo que significa el derecho a la pensión pues el A quo ha
determinado indebidamente que en ejecución de sentencia se descuente la cifra abonada al actor por
Resolución Administrativa N°1101-2008-GPEJ-PJ por concepto de cesantía sin considerar que dicho
concepto no forma parte del resarcimiento que pretende efectuar a la parte por el daño ocasionado al
recurrente sino el (ilegible) concepto de cesantía lo cual deriva de un derecho al salario ganado y no del
resarcimiento que el actor pretende que le paguen los demandados por el daño ocasionado al ser
separado arbitraria e ilegalmente del poder Judicial motivos por los cuales el recurso del apelación
presentado por el actor debe ser estimado no correspondiendo por tanto descuento alguno a la suma
establecida por concepto de lucro cesante”8
49. El 5 de julio de 2018, el Décimo Juzgado Civil de Lima emitió la Resolución N°58, mediante la cual requirió
a la Presidencia del Consejo de Ministros y al Poder Judicial que cumpla con el mandato de la Resolución N°24
de 6 de abril de 2016 y los montos allí definidos 9. Al respecto indicó:
“Requiérase a los demandados Presidencia del Concejo de Ministros y al Poder Judicial a fin de que
cumpla con el mandato de la sentencia contenida en la resolución 44 integrada por resolución número
45 y confirmada por la Primera Sala Civil de Lima mediante resolución de fecha 6 de abril de 2016 y
paguen al demandante la suma de veinte mil nuevos soles por concepto de daño emergente, cincuenta
mil nuevos soles por concepto de daño moral y la suma de quinientos ochentiseis mil ciento veinticuatro
nuevos soles con cincuentiseis céntimos por concepto de lucro cesante; que hacen en total seiscientos
cincuentiseis mil ciento veinticuatro nuevos soles con cincuentiseis céntimos; entendiéndose que no
debe efectuarse descuento alguno por ningún concepto a las sumas señaladas precedentemente” 10.
50. El 19 de septiembre de 2018, el Procurador Público del Poder Judicial, informó a la Gerencia de
Administración y Finanza, sobre la obligación de pago y el detalle del monto que debía realizar en consideración
del proceso judicial. En el mismo reporte señaló que:
“(…) Lo informado precedentemente se realiza en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9.1 del
Decreto Supremo N°001-2014-JUS, que aprueba el Reglamento de la Ley 30137, donde se establecen
criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales” 11.
V. DETERMINACIONES DE DERECHO
A.
Derecho a la protección judicial 12 en relación con el cumplimiento de fallos internos y el plazo
razonable 13
1.
Consideraciones generales sobre el cumplimiento de fallos internos y la tutela judicial
efectiva
51. El artículo 25.2 c) establece que los Estados deben “garantizar el cumplimiento por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. En este sentido, la Corte
Interamericana ha sostenido que uno de los componentes del derecho a la protección judicial, establecido en
Anexo 3. Primera Sala Civil de Lima, Resolución N°24 de 6 de abril de 2016 Anexo al escrito del Estado de 11 de enero de 2019.
Anexo 4. Décimo Juzgado Civil de Lima, Resolución N°58 de 5 de julio de 2018. Anexo al escrito del Estado de 11 de enero de 2019.
10 Anexo 4. Décimo Juzgado Civil de Lima, Resolución N°58 de 5 de julio de 2018. Anexo al escrito del Estado de 11 de enero de 2019.
11 Anexo 5. Procuraduría Pública del Poder Judicial, Oficio N°4394-2018-PP-P/PJ de 19 de septiembre de 2018. Anexo al escrito del Estado
de 11 de enero de 2019.
12 El artículo 25 de la Convención Americana establece en sus partes pertinentes que:1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (…). 2. Los Estados partes se comprometen: (…) c) a garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
13 El artículo 8.1 de la Convención establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
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