2.
Análisis del presente caso
57. En el presente caso no se encuentra en controversia que los tribunales nacionales reconocieron que el
señor Yangali Iparraguirre debía recibir una indemnización por daños y perjuicios, debido a la destitución de
su cargo como juez. Así, el Décimo Juzgado Civil de Lima, mediante Resolución N°44 de 12 de mayo de 2014,
declaró fundada la demanda presentada por la parte peticionaria, y dispuso el pago de S/. 20.000 nuevos soles
por concepto de daño emergente, S/. 50.000 nuevos soles por concepto de daño moral y S/. 586.124.56 nuevos
soles por concepto de lucro cesante.
58. Esta decisión fue apelada por el señor Yangali Iparraguirre, y el 6 de abril de 2016 la Primera Sala Civil de
Lima, confirmó la decisión apelada estableciendo además que no debía efectuarse descuento alguno por ningún
concepto a las sumas señaladas. Posteriormente, el Décimo Juzgado Civil emitió la Resolución N°58 de 5 de julio
de 2018, requiriendo a la Presidencia del Consejo de Ministros y al Poder Judicial que cumpla con el mandato
de la Resolución de 6 de abril de 2016 y los montos allí definidos.
59. De la prueba adjunta al expediente, la Comisión observa que a pesar de la adopción de la sentencia que
dispuso el pago de la indemnización en favor del señor Yangali Iparraguirre en abril de 2016, el Poder Judicial
y la Presidencia del Consejo de Ministros, no cumplieron con lo ordenado por la Primera Sala Civil de Lima. La
Comisión evidencia que dos años más tarde, es decir el 5 de julio de 2018 el Décimo Juzgado Civil de Lima
requirió a la parte demandada cumplir con la obligación establecida en la sentencia, lo que hasta la fecha no
habría ocurrido. Además, se constata que el Procurador Público del Poder Judicial informó a la Gerencia de
Administración y Finanza el 19 de septiembre de 2018, que la obligación reconocida en favor del señor Yangali
había obtenido la calidad de cosa juzgada y que no procedía recurso ulterior, detallando el monto que debía
pagarse. La Comisión toma en cuenta que el Estado señaló mediante su escrito recibido el 11 de enero de 2019,
que el pago se efectuaría basado en criterios de priorización. Al respecto, la Comisión observa que el Estado no
adoptó ninguna medida desde la sentencia dictada en 2016 para el cumplimiento rápido y efectivo de lo
ordenado por las autoridades judiciales, con el fin de garantizar la indemnización de daños y perjuicios
reconocida judicialmente.
60. La Comisión constata que la sentencia que concluyó la demanda de indemnización de daños y perjuicios
interpuesta por el peticionario fue emitida el 6 de abril de 2016 por la Primera Sala Civil de Lima, sin que hasta
la fecha se haya logrado su cumplimiento efectivo. La Comisión nota que en el presente caso la víctima del hecho
es solo una y ya existía una decisión judicial firme que debió ser cumplida, o en su defecto, ejecutada. En lo
relativo a la actividad procesal del interesado, se observa que existió un impulso procesal promovido por el
señor Yangali Iparraguirre, durante todo el proceso de ejecución. Respecto a la conducta de las autoridades, la
Comisión nota que pese a haberse dictado la sentencia judicial firme el año 2016 y un requerimiento de pago
dictado en 2018, las autoridades judiciales no lograron con su accionar, arbitrar los medios y tomar las medidas
necesarias conducentes para lograr el cumplimento de la decisión dictada. Finalmente, en cuanto a la afectación
generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Comisión observa que la
indemnización perseguida por la parte peticionaria está relacionada con una reparación por la destitución
arbitraria de su cargo como juez ocurrida el año 1992 y los salarios y beneficios sociales dejados de percibir
como consecuencia de ésta, hasta el año 2004 cuando fue restituido a sus funciones. En consideración a lo
anterior, la Comisión observa que la prolongación de la ejecución de la sentencia tuvo un impacto en la situación
jurídica del señor Yangali Iparraguirre.
61. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de los
derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.2 c) de la Convención Americana en relación con las obligaciones
establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional en perjuicio de Yangali Iparraguirre.
VI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
62. La Comisión concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos
establecidos en los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25.2 c) (protección judicial) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del
mismo instrumento.
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