21 esto es, previo el cumplimiento del régimen disciplinario que le es aplicable”75. Además, la SPA afirmó que: quienes ocupen un cargo para el cual no hubieren concursado, carecen del derecho bajo análisis y, en consecuencia, podrán ser removidos del cargo en cuestión en las mismas condiciones en que el mismo fue obtenido, es decir, sin que exista para la Administración competente la obligación de fundamentar dicha separación en las disposiciones que componen el régimen disciplinario aplicable –se insiste- sólo a los jueces de carrera, esto es, a aquellos que ocupan un cargo previo concurso de oposición76. 68. Esta jurisprudencia de la SPA ha sido reiterada en otras sentencias, incluida la emitida al resolver en 2004 el recurso de nulidad interpuesto por la señora Chocrón Chocrón (infra párrs. 87 y 88) y en otra sentencia emitida en el año 200677 que reiteró el precedente establecido para la presunta víctima. Asimismo, la Sala Constitucional reafirmó esta jurisprudencia78 al sostener que: Los jueces y juezas provisorios […] ocupan cargos judiciales, pero no ostentan la condición de jueces de carrera, al no haber ingresado por concurso público en el que, tras diversas pruebas (escrita, práctica, oral), se les haya evaluado. Su designación la realiza la Comisión Judicial, por delegación que hace la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la necesidad de ocupar los cargos judiciales mientras culmina el mencionado proceso de reestructuración y reorganización del Poder Judicial. […] Sin duda, hay una distinción entre jueces de carrera y jueces provisorios: los primeros adquieren titularidad luego de la aprobación del concurso; en cambio, los jueces y juezas provisorios se designan de manera discrecional, previo análisis de credenciales. Los jueces y juezas de carrera gozan de estabilidad y sólo pueden ser sancionados o destituidos de sus cargos si se demuestra, en el curso de una audiencia oral y pública con garantías de defensa […] que han resultado incursos en faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, no así los jueces y juezas provisorios, que son susceptibles de ser separados del cargo de la misma manera como fueron designados: discrecionalmente79. 69. Al valorar la situación de la provisionalidad de los jueces en Venezuela, en el caso Reverón Trujillo la Corte señaló que “desde agosto de 1999 hasta [2009], los jueces provisorios no tienen estabilidad en el cargo, son nombrados discrecionalmente y pueden ser removidos sin sujeción a ningún procedimiento preestablecido”80. Asimismo, en la 75 Cfr. sentencia No. 02221 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 28 de noviembre de 2000 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XII, anexo 20, folio 5814). 76 Cfr. sentencia No. 02221 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra nota 75, folio 5814. 77 Sentencia No. 1225 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 17 de mayo de 2006. En esta sentencia se enfatizó que la estabilidad del juez se alcanza con el concurso de oposición y que esta estabilidad no la poseen los jueces provisorios (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XII, anexo 21, folio 5820 a 5826). 78 En dos sentencias emitidas en el 2005, el 13 y el 16 de diciembre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia afirmó que “[e]n efecto, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa los jueces provisorios que ingresan al Poder Judicial para cubrir una vacante no gozan de la estabilidad consagrada constitucionalmente, puesto que se trata de funcionarios cuyo ingreso no se ha verificado por concurso. Por ello pueden ser removidos de sus cargos, sin que medie un procedimiento administrativo que preceda su remoción”. Sentencias Nos. 5116 y 5111 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 13 y 16 de diciembre de 2005 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XII, anexos 23 y 24, folios 5852, 5862 y 5863). Además, en su sentencia No. 1413 de 10 de julio de 2007, la Sala Constitucional señaló que “[ya] ha[bía] sostenido respecto de los cargos desempeñados con carácter temporal que éstos no confieren a los funcionarios –sean judiciales o administrativos- la cualidad de personal fijo o titular y, por ende, tampoco gozan de los derechos inherentes a la carrera como, por ejemplo, la estabilidad en el cargo, por lo que muy bien pueden ser suspendidos o removidos del cargo conforme a las atribuciones que competen a la autoridad judicial o administrativa correspondiente”. Sentencia No. 1413 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 10 de julio de 2007 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XII, anexo 22, folio 5836). 79 Cfr. sentencia No. 2414 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 20 de diciembre de 2007 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XII, anexo 18, folio 5783). 80 Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 106.

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