5. Del porqué este Tribunal pudo establecer las reparaciones que negó en los párrafos 232, 235 y 238 de la Sentencia. Este Tribunal estimó que no era conducente pronunciarse respecto de las medidas de reparación solicitadas por la Comisión Interamericana relativas al: i) diseño de una política que garantice el acceso a la justicia a las mujeres indígenas mediante el respeto de su identidad cultural; ii) diseño e implementación de servicios multidisciplinarios de salud para las mujeres víctimas de violación sexual, y iii) diseño de programas participativos para coadyuvar a la reinserción plena en la comunidad de las mujeres indígenas víctimas de violación sexual. Dicha negativa se ha sustentado en el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Interamericana que establece que el deber de motivación y fundamentación de las pretensiones de reparaciones no se cumple con solicitudes genéricas a las que no se adjunta prueba o argumentación1. 6. Dicha posición, a mi entender, resulta correcta en cuanto se refiere a la valoración del monto de las costas y de los gastos, y en aquellos casos en los cuales los representantes de las víctimas o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitan la implementación de políticas públicas o de programas en específico que ya han sido aplicados por el Estado, y éstos no explican las deficiencias de los ya existentes. 7. Sin embargo, en el caso de la especie, el Tribunal está en la capacidad de determinar cuál podría ser una medida de reparación apropiada en los tres supuestos citados, o al menos fijar los estándares que deberían respetar aquellas políticas que ejecute el Estado en este sentido. Un Tribunal que aplica normas de derechos humanos no puede hacer una interpretación restrictiva de la letra del Pacto de San José, sino, como lo establece el artículo 29. c) de la Convención Americana y lo ha determinado la misma Corte, aplicar el principio pro homine. 8. La conclusión anterior puede obtenerse, inclusive, al aplicarse la combinación de los principios iura novit curia y pro homine en la interpretación de los tratados de derechos humanos. No debe dejarse una decisión tan importante como la de fijación de las reparaciones apropiadas a la víctima únicamente a la diligencia o no de las partes en el proceso, ya que la falta de la Comisión Interamericana o de los representantes de las víctimas de fundamentar sus respectivas solicitudes no puede dejar a la víctima desprovista de tales medidas. 9. El principio iura novit curia lo menciono porque si los tribunales internacionales tienen la capacidad de determinar, independientemente de lo que las partes establezcan, cuáles han sido los artículos de la Convención Americana que se han violado después del análisis de los hechos, igualmente el Tribunal está en la capacidad de determinar cuáles serían las reparaciones aplicables, aunque ninguna de las partes las hayan sugerido (o no las hayan fundamentado)2. No puede desvincularse la facultad de 1 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 493. 2 Ver, en cuanto a este principio, inter alia, Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 57. 2

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