5.
Del porqué este Tribunal pudo establecer las reparaciones que negó
en los párrafos 232, 235 y 238 de la Sentencia. Este Tribunal estimó que
no era conducente pronunciarse respecto de las medidas de reparación
solicitadas por la Comisión Interamericana relativas al: i) diseño de una
política que garantice el acceso a la justicia a las mujeres indígenas
mediante el respeto de su identidad cultural; ii) diseño e implementación
de servicios multidisciplinarios de salud para las mujeres víctimas de
violación sexual, y iii) diseño de programas participativos para coadyuvar a
la reinserción plena en la comunidad de las mujeres indígenas víctimas de
violación sexual. Dicha negativa se ha sustentado en el precedente
jurisprudencial fijado por la Corte Interamericana que establece que el
deber de motivación y fundamentación de las pretensiones de reparaciones
no se cumple con solicitudes genéricas a las que no se adjunta prueba o
argumentación1.
6.
Dicha posición, a mi entender, resulta correcta en cuanto se refiere a
la valoración del monto de las costas y de los gastos, y en aquellos casos
en los cuales los representantes de las víctimas o la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos solicitan la implementación de
políticas públicas o de programas en específico que ya han sido aplicados
por el Estado, y éstos no explican las deficiencias de los ya existentes.
7.
Sin embargo, en el caso de la especie, el Tribunal está en la
capacidad de determinar cuál podría ser una medida de reparación
apropiada en los tres supuestos citados, o al menos fijar los estándares que
deberían respetar aquellas políticas que ejecute el Estado en este sentido.
Un Tribunal que aplica normas de derechos humanos no puede hacer una
interpretación restrictiva de la letra del Pacto de San José, sino, como lo
establece el artículo 29. c) de la Convención Americana y lo ha determinado
la misma Corte, aplicar el principio pro homine.
8.
La conclusión anterior puede obtenerse, inclusive, al aplicarse la
combinación de los principios iura novit curia y pro homine en la
interpretación de los tratados de derechos humanos. No debe dejarse una
decisión tan importante como la de fijación de las reparaciones apropiadas
a la víctima únicamente a la diligencia o no de las partes en el proceso, ya
que la falta de la Comisión Interamericana o de los representantes de las
víctimas de fundamentar sus respectivas solicitudes no puede dejar a la
víctima desprovista de tales medidas.
9.
El principio iura novit curia lo menciono porque si los tribunales
internacionales tienen la capacidad de determinar, independientemente de
lo que las partes establezcan, cuáles han sido los artículos de la Convención
Americana que se han violado después del análisis de los hechos,
igualmente el Tribunal está en la capacidad de determinar cuáles serían las
reparaciones aplicables, aunque ninguna de las partes las hayan sugerido
(o no las hayan fundamentado)2. No puede desvincularse la facultad de
1
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 493.
2
Ver, en cuanto a este principio, inter alia, Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 57.
2