153. En sus esfuerzos por explicar la preocupante falta de resultados, el Estado ha señalado que el clima político en Suriname después del ataque de 1986 impidió “una investigación independiente e imparcial”, dado que “la posición de poder que ostentan antiguos líderes militares aún no había finalizado y que […] la democracia aun no era estable”. En este sentido, la Corte reconoce las difíciles circunstancias por las que ha atravesado Suriname en su lucha por la democracia. Sin embargo, las condiciones del país, sin importar qué tan difíciles sean, generalmente no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones legales establecidas en ese tratado, que subsisten por lo que respecta a ejecuciones extrajudiciales87. El Tribunal ha sostenido que al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la presunta víctima como de sus familiares, e impide que la sociedad conozca lo ocurrido88. 154. Por su parte, las presuntas víctimas y las organizaciones que actúan en su nombre, Moiwana ’86 y Association Moiwana, han solicitado repetidamente una investigación oficial sobre el ataque a Moiwana. Por ejemplo, de conformidad con los hechos probados, el 24 de mayo de 1993 Moiwana ’86 reportó el descubrimiento de la fosa común al Fiscal General y solicitó que se realizara con urgencia una investigación del ataque y el juzgamiento de los responsables (supra párr. 83.31). El 23 de agosto de 1993, Moiwana ’86 dirigió otra nota al Fiscal General, solicitando información sobre el estado de la investigación penal (supra párr. 86.34). 155. Asimismo, tal como se relata en los hechos probados (supra párr. 86.35), después de la moción de la Asamblea Nacional, Moiwana ’86 presentó dos solicitudes formales en 1996 ante el Fiscal General para que se realizara una investigación adecuada sobre el ataque. Al no haber recibido una respuesta, Moiwana ’86 se comunicó con el Presidente de la Corte de Justicia. El 21 de agosto de 1996 el Presidente de la Corte de Justicia ordenó al Fiscal General que presentara a esa Corte, de conformidad con el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales, un informe sobre el asunto, que debía estar acompañado de los expedientes policiales disponibles. Sin embargo, la Oficina del Fiscal General no ha respondido hasta ahora en forma adecuada estas solicitudes del Presidente de la Corte de Justicia y de Moiwana ’86. 156. La inactividad manifiesta de Suriname ante estos hechos extremadamente graves – a pesar de la presión de las presuntas víctimas, así como del propio Poder Legislativo del Estado para investigar el ataque de 1986 – evidencia falta de respeto al principio de diligencia debida. En efecto, cuando se realizó la audiencia pública ante esta Corte el 9 de septiembre de 2004, ni siquiera el propio Fiscal General de Suriname podía describir con algún grado de especificidad el estado de la investigación sobre el ataque de 1986. El Tribunal, entonces, comparte las 87 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 1, párr 118; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, parr. 207. 88 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 78, párr. 134; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párrs. 99 a 101 y 109; y Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párrs. 74 a 77. 66

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos