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por las remuneraciones impagas con el triple de recargo, lo cual sumado a los demás rubros
adeudados y liquidados ascendía a la suma aproximada de 33.000 dólares. Indican que mediante
auto del 20 de septiembre de 1996 el Juzgado Cuarto aceptó y aprobó el informe de ejecución, lo
cual habría constituido una alteración de la decisión judicial dictada por la Primera Sala de la Corte
Superior de Justicia de Guayaquil. Alegan que ante estos hechos, se interpuso un recurso de
apelación contra el auto que aprobó el informe de ejecución y que el 19 de junio de 1997 la Primera
Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil resolvió revocar el auto en vista de que la
liquidación estaría incompleta.
13.
Los peticionarios alegan que la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de
Guayaquil ordenó al Juzgado inferior cumplir con lo ordenado en la sentencia de 24 de abril de 1996
y disponer el pago de 27.000 dólares por el rubro prima y 81.000 dólares por las remuneraciones
impagas con el triple de recargo. Indican que la defensa del Club Sport Emelec, abusando del
derecho, interpuso un recurso de casación, el cual fue rechazado el 19 de abril de 1999 por la
Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema.
14.
Alegan que una vez remitido nuevamente el proceso al Juzgado Cuarto del Trabajo
del Guayas para su ejecución, éste profirió un auto el 28 de junio de 1999 mediante el cual liquidó
los valores respectivos incluyendo la prima y el triple de las remuneraciones impagas. Alegan que
inexplicablemente el 19 de julio de 1999 el Juzgado emitió un nuevo auto en el que realizó otra
liquidación y omitió la prima y el triple de las remuneraciones impagas.
15.
Indican que ante dicha situación el defensor de la presunta víctima denunció a la
Jueza titular del Juzgado Cuarto del Trabajo del Guayas ante el Consejo Nacional de la Judicatura,
el cual, mediante resolución de 24 de marzo de 2000, determinó que
la conducta observada por la Jueza Abg. Campos constituye una reiterada distorsión e
incumplimiento de aquello que expresamente se le había ordenado acatar y ejecutar,
incurriendo en irrespeto de la decisión dictada por un órgano jurisdiccional de alzada, al
margen de la autonomía procesal y jurisdiccional invocada por la inculpada.
En consecuencia el Consejo Nacional de la Judicatura sancionó a la Jueza a la pena pecuniaria del
50% de su sueldo básico. Señalan que no obstante la sanción, el 10 de septiembre de 1999 el
Juzgado Cuarto del Trabajo del Guayas concedió un recurso de apelación interpuesto por el Club
Sport Emelec, aun y cuando el auto de 19 de junio de 1997 ya había causado ejecutoria y contra él
ya no procedía ningún recurso. Indican que la competencia para resolver el recurso de apelación
quedó radicada en la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil.
16.
Los peticionarios alegan que interpusieron siete escritos ante la Primera Sala de la
Corte Superior de Justicia de Guayaquil a fin de que remitan los autos al Juzgado de Ejecución a fin
de que se proceda con la ejecución de la sentencia, toda vez que la apelación concedida era ilegal.
Alegan que la defensa del Club Sport Emelec solicitó a la Sala de Conjueces por mora en el despacho
por parte de la Sala titular, lo cual fue concedido. Indican que el 17 de octubre de 2000 la casilla
judicial del defensor de la presunta víctima fue violentada y se sustrajeron todas las boletas de
notificación depositadas en esa fecha incluida la decisión de la Sala de Conjueces. Indican que en
vista de lo anterior los peticionarios se enteraron extraoficialmente de la decisión de la Sala de
Conjueces del 16 de octubre de 2000, la cual resolvió el recurso planteado y omitió la prima y el
triple de las remuneraciones impagas así como consideró que se debía utilizar un tipo de cambio de
hace diez años en vez del tipo de cambio vigente a la fecha del pago.
17.
Alegan que en vista de que la sentencia de 24 de abril de 1996 fue alterada
nuevamente mediante providencia del 16 de octubre de 2000, el 19 de diciembre de 2000 se