-13Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 6. Que de los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud surge que ésta se relaciona con una petición presentada por la señora Millacura Llaipén, la cual se encuentra ante dicho órgano en la etapa de fondo. En dicha petición la señora Millacura Llaipén alega, inter alia, “la responsabilidad internacional de agentes del Estado argentino por la [supuesta] detención ilegal, incomunicación, tortura y desaparición forzada de su hijo en Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, iniciada el 2 de octubre de 2003 [en la Comisaría Seccional Primera, así como la supuesta] denegación de protección y garantías judiciales por la falta de investigación adecuada y sanción de los funcionarios que presuntamente torturaron y desaparecieron al señor Torres”. 7. Que en cuanto al deber del Estado de adoptar, en forma inmediata, todas las medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de los beneficiarios de las medidas urgentes, de conformidad con lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la Resolución del Presidente (supra Visto 4), la Corte valora que, según la información aportada por la Comisión en su escrito de solicitud (supra Visto 2), así como la allegada a la Corte durante la audiencia (supra Visto 18), el Estado ha adoptado determinadas medidas de protección a favor de los beneficiarios y que, en el marco de las medidas cautelares, se han realizado algunas reuniones sobre la implementación de las medidas. No obstante, tanto la Comisión como las representantes han manifestado que las referidas medidas han sido insuficientes e inefectivas para proteger adecuadamente ante la gravedad de la situación y la inminencia del peligro. Al respecto, la Corte resalta como positivo que en la audiencia pública tanto las representantes y la Comisión, como el Estado, expresaron su disposición para dialogar sobre la implementación de las medidas, ya que todos indicaron que el objetivo es que se adopten las medidas que sean efectivas. 8. Que no obstante que se han adoptado medidas y que se está en disposición de dialogar para implementarlas con mayor efectividad, la Corte nota con preocupación que durante la vigencia de las medidas cautelares las señoras Valeria Torres y María Millacura habrían sido víctimas de graves injerencias y amenazas a su derecho a la integridad personal. Asimismo, observa el Tribunal con preocupación que desde que la señora Millacura Llaipén y sus dos abogadas solicitaran las medidas cautelares a la Comisión, supuestamente se produjeron tres asesinatos de personas relacionadas con la causa sobre la investigación de la supuesta desaparición del señor Iván Eladio Torres. A pesar de que las personas fallecidas no se encontraban protegidas por medidas cautelares de la Comisión, esta situación denota el riesgo en el que se pueden encontrar otras personas relacionadas con dicha investigación, los familiares de uno de los testigos asesinados y los familiares del presunto desaparecido y sus abogadas. 2 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando quinto; y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando quinto; y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando quinto.

Seleccionar párrafo de destino3