-13Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y
urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo2.
6.
Que de los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud surge
que ésta se relaciona con una petición presentada por la señora Millacura Llaipén, la
cual se encuentra ante dicho órgano en la etapa de fondo. En dicha petición la
señora Millacura Llaipén alega, inter alia, “la responsabilidad internacional de agentes
del Estado argentino por la [supuesta] detención ilegal, incomunicación, tortura y
desaparición forzada de su hijo en Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut,
iniciada el 2 de octubre de 2003 [en la Comisaría Seccional Primera, así como la
supuesta] denegación de protección y garantías judiciales por la falta de
investigación adecuada y sanción de los funcionarios que presuntamente torturaron y
desaparecieron al señor Torres”.
7.
Que en cuanto al deber del Estado de adoptar, en forma inmediata, todas las
medidas que sean necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad
personal de los beneficiarios de las medidas urgentes, de conformidad con lo
dispuesto en el punto resolutivo primero de la Resolución del Presidente (supra Visto
4), la Corte valora que, según la información aportada por la Comisión en su escrito
de solicitud (supra Visto 2), así como la allegada a la Corte durante la audiencia
(supra Visto 18), el Estado ha adoptado determinadas medidas de protección a favor
de los beneficiarios y que, en el marco de las medidas cautelares, se han realizado
algunas reuniones sobre la implementación de las medidas. No obstante, tanto la
Comisión como las representantes han manifestado que las referidas medidas han
sido insuficientes e inefectivas para proteger adecuadamente ante la gravedad de la
situación y la inminencia del peligro. Al respecto, la Corte resalta como positivo que
en la audiencia pública tanto las representantes y la Comisión, como el Estado,
expresaron su disposición para dialogar sobre la implementación de las medidas, ya
que todos indicaron que el objetivo es que se adopten las medidas que sean
efectivas.
8.
Que no obstante que se han adoptado medidas y que se está en disposición
de dialogar para implementarlas con mayor efectividad, la Corte nota con
preocupación que durante la vigencia de las medidas cautelares las señoras Valeria
Torres y María Millacura habrían sido víctimas de graves injerencias y amenazas a su
derecho a la integridad personal. Asimismo, observa el Tribunal con preocupación
que desde que la señora Millacura Llaipén y sus dos abogadas solicitaran las medidas
cautelares a la Comisión, supuestamente se produjeron tres asesinatos de personas
relacionadas con la causa sobre la investigación de la supuesta desaparición del
señor Iván Eladio Torres. A pesar de que las personas fallecidas no se encontraban
protegidas por medidas cautelares de la Comisión, esta situación denota el riesgo en
el que se pueden encontrar otras personas relacionadas con dicha investigación, los
familiares de uno de los testigos asesinados y los familiares del presunto
desaparecido y sus abogadas.
2
Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006,
Considerando quinto; y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando
quinto; y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando quinto.