23. La Comisión señaló en el Informe de Fondo No. 98/17 que la presunta víctima en el presente caso es el señor Oscar Raúl Gorigoitía. Los representantes manifestaron en su escrito de argumentos y pruebas que la familia del señor Gorigoitía, compuesta por su esposa Berta Montenegro y tres hijos, vivió el impacto del proceso arbitrario por el “escarnio público del delito ocasionado por un miembro de la Policía de Mendoza”, por “la desilusión del proceso penal, el cierre de las vías procesales, el fin del estado policial, las dificultades económicas” y “enfrentar problemas de salud”. En ese sentido, solicitaron que se le otorgara “el beneficio jubilatorio que corresponde a Oscar Gorigoitía, y su cobertura social para su esposa e hijo”, una “beca en materia de capacitación para Nicolás Gorigoitía” y brindar “servicio gratuito de terapia familiar a Oscar Gorigoitía y su grupo familiar”. 24. El Estado alegó que en ninguna etapa del proceso ante la Comisión se arguyó la condición de víctima de los familiares del señor Gorigoitía, ni tampoco fueron reconocidos como tales en el Informe de Fondo. Asimismo, destacó que lo analizado en dicha instancia corresponde a la violación de los artículos 8.2.h) y 25.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención en perjuicio del señor Gorigoitía, siendo que ningún otro derecho se alegó como afectado en perjuicio del señor Gorigoitía o sus familiares. Por este motivo, sostuvo que incorporar nuevas violaciones alteraría el objeto procesal del caso y violentaría el adecuado ejercicio del derecho de defensa del Estado. En virtud de ello, el Estado sostuvo que debe declararse improcedente toda reparación pretendida en favor de los familiares del señor Gorigoitía, así como toda la prueba tendiente a demostrar los supuestos perjuicios sufridos por los mismos. A.2 Consideraciones de la Corte 25. Con relación a la identificación de las presuntas víctimas, la Corte recuerda que el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso le será sometido mediante la presentación del Informe de Fondo, que deberá contener la identificación de las presuntas víctimas. Corresponde pues a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte17, salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, de conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación18. 26. En el presente caso la Corte constata que no se configura alguna de las excepciones previstas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. En consecuencia, en razón de las normas dispuestas en el artículo 35.1 del Reglamento, y los precedentes sobre los que este Tribunal se ha pronunciado al respecto, la Corte concluye que solo se considerará al señor Gorigoitía como presunta víctima en presente caso y no corresponde admitir a sus familiares como presuntas víctimas. VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 27. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 18. 18 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 18. 17 8

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