-2Reglamento de la Corte 2 (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por el Tribunal el 13 de octubre de 2011 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 13 de febrero de 2012 por las señoras Alicia Barbani Duarte y María del Huerto Breccia Farro, víctimas y representantes de una parte de las víctimas en este caso (en adelante “las representantes” o “las señoras Barbani y Breccia”). I INTRODUCCIÓN DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1. El 13 de octubre de 2011 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las partes el 18 de noviembre del mismo año. 2. El 13 de febrero de 2012 las representantes presentaron un escrito, mediante el cual sometieron al Tribunal una solicitud de “aclaración” de la Sentencia, en la cual indicaron que “tras haber estudiado la lista de las 539 […] víctimas contenid[a] en la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011, h[abían] detectado que [tres] personas no deberían estar incluídas en la misma ni ser beneficiarios de los derechos que le[s] corresponden” en virtud de determinadas situaciones que especificaron (infra párr. 16)3. 3. El 29 de febrero de 2012, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la referida comunicación a la República Oriental del Uruguay (en adelante “el Uruguay” o “el Estado”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”). Asimismo, se informó al Estado y a la Comisión Interamericana que podrían presentar los alegatos escritos u observaciones que estimaran pertinentes, a más tardar el 23 de marzo de 2012. 4. El 23 de marzo de 2012 la Comisión Interamericana presentó sus observaciones con respecto a la referida solicitud de “aclaración” de las representantes, en las cuales señaló que “no tiene mayor información al respecto” de lo indicado por las representantes sobre las tres referidas víctimas. El Estado no presentó alegatos u observaciones con respecto a la solicitud de “aclaración” de las representantes. II COMPETENCIA 5. El artículo 67 de la Convención establece que: [e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las 2 Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, el cual aplica al presente caso, de conformidad con el artículo 79 del mismo. Según el artículo 79.2 de dicho Reglamento, “[c]uando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la presentación del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente. En lo que respecta a la recepción de declaraciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento[.]” Por tanto, en lo que se refiere a la presentación del caso, fueron aplicables los artículos 33 y 34 del Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones. 3 El escrito de las representantes consiste en un correo electrónico, sin anexos o documentos adjuntos.

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