-3partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 6. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la demanda de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por las representantes. III ADMISIBILIDAD 7. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por las representantes cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que: 1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. 8. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 9. En primer lugar, la Corte nota que las representantes no indicaron expresamente que la referida solicitud de “aclaración” constituyera una solicitud de interpretación conforme al artículo 67 de la Convención Americana. Al respecto, la Comisión indicó en sus observaciones a dicha solicitud que entendía que, “[e]n virtud de la referencia al plazo en dicho escrito[,] parecería que l[a]s representantes se estarían refiriendo a una solicitud de interpretación de sentencia, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana”. 10. Teniendo en cuenta el momento procesal en el cual fue presentada la solicitud de las representantes y las referencias reglamentarias a las cuales hicieron alusión4, este Tribunal entiende que la referida comunicación de las representantes constituye una solicitud de 4 En su escrito las representantes indicaron que: “[d]e acuerdo a lo que establece el Reglamento de la Corte Interamericana, ven[ían] en tiempo y en forma a comunicar a la misma que [determinadas] personas no deberían estar incluídas” en la lista de 539 víctimas de la Sentencia, y que sometían este asunto como una “Aclaración [de la] sentencia [del] caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay”.

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