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8.
La Corte Europea de Derechos Humanos, al referirse a la Convención Europea de
Derechos Humanos, utilizó efectivamente la expresión "instrumento constitucional del orden
público europeo (`instrument constitutionnel de l'ordre public européen')" en el caso Loizidou
versus Turquía (Excepciones Preliminares, 1995, párr. 75), y la Corte Interamericana comenzó
a pronunciarse al respecto en el presente caso de los Trabajadores Cesados del Congreso
versus Perú (fondo y reparaciones, Sentencia del 24.11.2006); podía y debía ahora haber
desarrollado su razonamiento en la presente Sentencia de Interpretación, para aclarar su
posición en atención al punto 7(a) de la demanda de Interpretación de Sentencia presentada
(el 05.02.2007) por los peticionarios en el cas d'espèce. Para eso, cuenta con una disposiciónclave de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su artículo 2, - que no encuentra
paralelo en la Convención Europea de Derechos Humanos, - la cual puede promover la referida
"constitucionalización".
9.
La "constitucionalización" del Derecho Internacional (un nuevo desafío a la ciencia
jurídica contemporánea) es, a mi juicio, mucho más significativa que la atomizada y variable
"internacionalización" del Derecho Constitucional (esta última, ya estudiada hace más de cinco
décadas). El artículo 2 de la Convención Americana, en virtud del cual los Estados Partes están
obligados a armonizar su ordenamiento jurídico interno con la normativa de protección de la
Convención Americana, abre efectivamente la posibilidad de un "control de convencionalidad",
con miras a determinar si los Estados Partes han efectivamente cumplido o no la obligación
general del artículo 2 de la Convención Americana, así como la del artículo 1(1).
10.
De ese modo, se puede alcanzar un ordre public internacional con mayor cohesión de
respeto a los derechos humanos. La "constitucionalización" de los tratados de derechos
humanos, a mi juicio, acompaña, así, pari passu, el control de su convencionalidad. Y este
último puede ser ejercido por los jueces de tribunales tanto nacionales como internacionales,
dada la interacción entre los órdenes jurídicos internacional y nacional en el presente dominio
de protección.
11.
Permítome, a continuación, recordar que, en mi Voto Razonado en el caso de los
Trabajadores Cesados del Congreso versus Perú (fondo y reparaciones, Sentencia del
24.11.2006), señalé que
"Como vengo sosteniendo hace tantos años, los recursos efectivos de derecho
interno, a los cuales se refieren expresamente determinadas disposiciones de los tratados
de derechos humanos, integran la propia protección internacional de los derechos
humanos6. (...)
(...) Los órganos del Poder Judicial de cada Estado Parte en la Convención
Americana deben conocer a fondo y aplicar debidamente no sólo el Derecho
Constitucional sino también el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; deben
ejercer ex officio el control tanto de constitucionalidad como de convencionalidad,
tomados en conjunto, por cuanto los ordenamientos jurídicos internacional y nacional se
encuentran en constante interacción en el presente dominio de protección de la persona
humana. El caso de los Trabajadores Cesados del Congreso plantea la cuestión, para
.
A.A. Cançado Trindade, The Application of the Rule of Exhaustion of Local Remedies in
International Law, Cambridge, University Press, 1983, pp. 279-287; A.A. Cançado Trindade, O
Esgotamento de Recursos Internos no Direito Internacional, 2a. ed., Brasília, Editora Universidade de
Brasília, 1997, pp. 243 y 265.
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