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estudios futuros sobre el tema del acceso a la justicia, si la falta de claridad en cuanto al
conjunto de los recursos internos puede también conllevar a una denegación de justicia.
Me permito aquí recordar que, en mi Voto Razonado en el reciente caso Goiburú
y Otros versus Paraguay (Sentencia del 22.09.2006), señalé que la Corte dio, en aquel
caso, un paso adelante en cuanto a las prohibiciones del jus cogens, en el sentido en que
yo venía propugnando hace ya algún tiempo en el seno del Tribunal7, al reconocer que
dicho derecho imperativo abarca igualmente el derecho de acceso a la justicia lato sensu,
o sea, el derecho a la prestación jurisdiccional plena. (...)" (párrs. 2-4).
12.
Me permito agregar, en la misma línea de pensamiento, dos breves puntos adicionales
atinentes a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Primero, el ejercicio del
control de convencionalidad cabe, a mi juicio, como ya señalado, tanto a los jueces nacionales
como a los internacionales (i.e., los de la Corte Interamericana). Es por eso que siempre he
tenido una cierta dificultad con el puro renvoi de alguna cuestión pendiente ante la Corte a los
órganos nacionales para la solución del diferendo, por entender que la Corte debería, siempre
que posible, presentar ella misma dicha solución. Segundo, la obligación general del artículo 2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos abre camino para su
"constitucionalización", o sea, la "constitucionalización" de una convención internacional
(enteramente distinta de la pretendida internacionalización del derecho constitucional, y mucho
más avanzada que esta última).
III.
Las Obligaciones Convencionales de Protección como Obligaciones de
Resultado.
13.
En mi Voto Razonado en la Sentencia de esta Corte en el caso Baldeón García versus
Perú (Fondo y Reparaciones, del 06.04.2006), discrepé del razonamiento de la mayoría de esta
Corte que consideró que las obligaciones estatales de prevención, investigación y sanción de
los responsables serían simples obligaciones "de medio, no de resultados". Distintamente de la
mayoría de la Corte, ponderé en aquel Voto Razonado que
"En mi entendimiento, el acceso a la justicia también integra el dominio del jus
cogens internacional. Como lo ponderé en mi Voto Razonado en el reciente caso de la
Masacre de Pueblo Bello versus Colombia (2006),
`La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención
Americana (supra) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el
acceso a la justicia entendido como la plena realización de la misma, o sea, como siendo
del dominio del jus cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido
de los artículos 25 y 8 tomados conjuntamente. (...)
(...) La Corte ya podía y debía haber dado este otro salto cualitativo adelante en
su jurisprudencia. Me atrevo a alimentar la esperanza de que la Corte lo hará lo más
pronto posible, si realmente sigue adelante en su jurisprudencia de vanguardia, - en
lugar de intentar frenarla, - y amplíe el avance logrado con fundamentación y coraje por
su referida Opinión Consultiva n. 18 en la línea de la contínua expansión del contenido
material del jus cogens' (párrs. 64-65).
También en mi reciente Voto Razonado (párrs. 52-55) en el caso López Álvarez
versus Honduras (2006) me permití insistir en mi entendimiento en el sentido de que el
derecho al Derecho (el acceso a la justicia lato sensu) es un imperativo del jus cogens. La
Corte podría - y debería - haberlo establecido en el presente caso, pero se limitó a
.
En efecto, en mi Voto Razonado en el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala (Sentencia del
25.11.2003), sostuve que se impone el derecho al Derecho, o sea, el derecho a un ordenamiento jurídico
que efectivamente salvaguarde los derechos fundamentales de la persona humana (párrs. 9-55).
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