4 estudios futuros sobre el tema del acceso a la justicia, si la falta de claridad en cuanto al conjunto de los recursos internos puede también conllevar a una denegación de justicia. Me permito aquí recordar que, en mi Voto Razonado en el reciente caso Goiburú y Otros versus Paraguay (Sentencia del 22.09.2006), señalé que la Corte dio, en aquel caso, un paso adelante en cuanto a las prohibiciones del jus cogens, en el sentido en que yo venía propugnando hace ya algún tiempo en el seno del Tribunal7, al reconocer que dicho derecho imperativo abarca igualmente el derecho de acceso a la justicia lato sensu, o sea, el derecho a la prestación jurisdiccional plena. (...)" (párrs. 2-4). 12. Me permito agregar, en la misma línea de pensamiento, dos breves puntos adicionales atinentes a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Primero, el ejercicio del control de convencionalidad cabe, a mi juicio, como ya señalado, tanto a los jueces nacionales como a los internacionales (i.e., los de la Corte Interamericana). Es por eso que siempre he tenido una cierta dificultad con el puro renvoi de alguna cuestión pendiente ante la Corte a los órganos nacionales para la solución del diferendo, por entender que la Corte debería, siempre que posible, presentar ella misma dicha solución. Segundo, la obligación general del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos abre camino para su "constitucionalización", o sea, la "constitucionalización" de una convención internacional (enteramente distinta de la pretendida internacionalización del derecho constitucional, y mucho más avanzada que esta última). III. Las Obligaciones Convencionales de Protección como Obligaciones de Resultado. 13. En mi Voto Razonado en la Sentencia de esta Corte en el caso Baldeón García versus Perú (Fondo y Reparaciones, del 06.04.2006), discrepé del razonamiento de la mayoría de esta Corte que consideró que las obligaciones estatales de prevención, investigación y sanción de los responsables serían simples obligaciones "de medio, no de resultados". Distintamente de la mayoría de la Corte, ponderé en aquel Voto Razonado que "En mi entendimiento, el acceso a la justicia también integra el dominio del jus cogens internacional. Como lo ponderé en mi Voto Razonado en el reciente caso de la Masacre de Pueblo Bello versus Colombia (2006), `La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (supra) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el acceso a la justicia entendido como la plena realización de la misma, o sea, como siendo del dominio del jus cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido de los artículos 25 y 8 tomados conjuntamente. (...) (...) La Corte ya podía y debía haber dado este otro salto cualitativo adelante en su jurisprudencia. Me atrevo a alimentar la esperanza de que la Corte lo hará lo más pronto posible, si realmente sigue adelante en su jurisprudencia de vanguardia, - en lugar de intentar frenarla, - y amplíe el avance logrado con fundamentación y coraje por su referida Opinión Consultiva n. 18 en la línea de la contínua expansión del contenido material del jus cogens' (párrs. 64-65). También en mi reciente Voto Razonado (párrs. 52-55) en el caso López Álvarez versus Honduras (2006) me permití insistir en mi entendimiento en el sentido de que el derecho al Derecho (el acceso a la justicia lato sensu) es un imperativo del jus cogens. La Corte podría - y debería - haberlo establecido en el presente caso, pero se limitó a . En efecto, en mi Voto Razonado en el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003), sostuve que se impone el derecho al Derecho, o sea, el derecho a un ordenamiento jurídico que efectivamente salvaguarde los derechos fundamentales de la persona humana (párrs. 9-55). 7

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