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reiterar obiter dicta anteriores. Con esto, perdió la oportunidad de dar otro paso adelante
en su jurisprudencia.
Me permito ir aún más adelante. De conformidad con mi entendimiento
anteriormente expresado, estamos ante un derecho imperativo, y, por consiguiente, las
obligaciones estatales de prevención, investigación y sanción de los responsables, no son
simples obligaciones "de medio, no de resultados", como afirma la Corte en el párrafo 93
de la presente Sentencia. Me permito discrepar de este razonamiento de la mayoría de la
Corte.
Tal como lo señalé en mi Voto Razonado (párr. 23) en la reciente Sentencia de la
Corte, adoptada el 29.03.2006 en la ciudad de Brasilia, en el caso de la Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa versus Paraguay:
`(...) Las obligaciones del Estado son de diligencia y resultado, no sólo de mera
conducta (como la adopción de medidas legislativas insuficientes e insatisfactorias). En
efecto, el examen de la distinción entre obligaciones de conducta y de resultado8 ha
tendido a efectuarse en un plano puramente teórico, presuponiendo variaciones en la
conducta del Estado, e inclusive una sucesión de actos por parte de este último9, - y sin
tomar suficiente y debidamente en cuenta una situación en que súbitamente ocurre un
daño irreparable a la persona humana (v.g., la privación del derecho a la vida por la falta
de la debida diligencia del Estado)'.
Trátase, en definitivo, de obligaciones de resultado y no de comportamiento,
pues, de lo contrario, no estaríamos ante un derecho imperativo, y esto conllevaría
además a la impunidad" (párrs. 5-7 y 9-12).
14.
Como la Corte Interamericana no ha, hasta la fecha, corregido y abandonado la visión
equivocada que recientemente asumió, al visualizar las obligaciones bajo la Convención
Americana (tales como las obligaciones estatales de prevención, investigación y sanción de los
responsables) como simples obligaciones de medio o comportamiento, "no de resultados", me
veo en la obligación de insistir en mi posición, debidamente fundamentada, en la esperanza de
que venga la Corte a retomar la línea de su jurisprudencia más lúcida al respecto. Me permito,
pues, con este propósito, agregar, en mi presente Voto Disidente, algunas consideraciones
adicionales sobre la materia, que desarrollo a continuación.
15.
Cuando el entonces rapporteur de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de
Naciones Unidas, Roberto Ago, propuso, hace cerca de tres décadas, la distinción entre
obligaciones de comportamiento y de resultado, algunos miembros de la CDI expresaron
dudas en cuanto a la viabilidad de distinguir entre los dos tipos de obligación, - como lo señala
el propio Informe de la CDI sobre los labores de la 29a. sesión (1977); al fin y al cabo, para
obtener un determinado resultado debe el Estado asumir un determinado comportamiento10. Al
dar una nueva dirección a la doctrina clásica sobre la materia, imprimiendo a su evolución un
cierto hermetismo mediante la introducción de la referida distinción entre los dos tipos de
obligaciones, la construcción de R. Ago terminó por generar una cierta confusión conceptual.
.
A la luz sobre todo de la labor de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas sobre
la Responsabilidad Internacional de los Estados.
8
.
Cf. A. Marchesi, Obblighi di Condotta e Obblighi di Risultato..., op. cit. infra n. (26), pp. 50-55 y
128-135.
9
.
Informe reproducido in: Appendix I: Obligations of Result and Obligations of Means, in I.
Bronwlie, State Responsibility - Part I, Oxford, Clarendon Press, 2001 [reprint], pp. 241-276, esp. pp. 243
y 245.
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